REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, primero (01) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000812
PARTE ACTORA: FELIX RAFAEL BAEZA CERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.840.970
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA Inpreabogado N° 129.714
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO ANOTONIO CHACIN, Inpreabogado N° 76.783
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día hábil de hoy, primero (01) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m., previa habilitación del Tribunal y de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano: FELIX RAFAEL BAEZA CERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.840.970 asistido por el Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA Inpreabogado N° 129.714, identificados al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado FERNANDO ANOTONIO CHACIN, Inpreabogado N° 76.783, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. tal y como consta de poder que consigna en este acto en original y copia a los fines que le sea devuelto previa certificación.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.634.351,84), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma única de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 372.232,32), correspondiente a la Diferencia de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral con el demandado y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora con la asistencia jurídica señalada, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un pago UNICO por la cantidad de de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 372.232,32), el cual es cancelado en este mismo acto de la siguiente manera: Un cheque a nombre del trabajador FELIX RAFAEL BAEZA CERERO N° 00559970 por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 296.698,62) del Banco Provincial girado contra la cuenta corriente de la empresa N° 0108-0158-39-0100111543 y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 75.533,70) que comprende la liberación de lo depositado en el fideicomiso por concepto de antigüedad acumulada, cuya cuenta se encuentra aperturada en la entidad financiera Banco Exterior a nombre del trabajador.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG° JENNIFER GIL LEDEZMA

LAS PARTES COMPARECIENTES,
EL SECRETARIO (A),


JGL/jgl