REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-N-2012-000069.-

Parte Recurrente SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, CA., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nº 65; libro A-2, Segundo Trimestre del 2000.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

En fecha 25 de septiembre de 2012, fue incoado por el apoderado judicial de la SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, CA, el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de agosto de 2012, cursante al expediente administrativo Nº 044-2012-01-00354, la cual es recibida por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 27 de septiembre 2012, se ordena su admisión y las notificaciones correspondientes, tanto al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado ciudadano Lucas Antonio Diaz.
Alega la parte recurrente que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó sus servicios para su representada para la obra construcción de terraplén, y canales de concreto de la vialidad interna de la obra Planta Cementera Cerro Azul entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B, y la fase para la cual había sido contratado el ciudadano Lucas Antonio Díaz como carpintero de Primera finalizó. Que interpone la nulidad del la providencia de conformidad con el artículo 25 ordinal 3° de la Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala el recurrente como antecedente que:
En fecha 23 de abril de 2012, se inició un procedimiento Administrativo con la interposición ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Lucas Antonio Díaz, quien alegó haber sido despedido, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 8732 publicado en Gaceta Oficial 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011. Que el reclamante alegó que inició su relación laboral el 05 de octubre de 2011, ocupando el cargo de obrero, devengando una remuneración semanal de Bs. 542,92 y que fue despedido el 13 de abril de 2012.
En fecha 22 de mayo se celebró el acto de contestación, en donde se le formularon las preguntas que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (derogada): “… 1) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: No presta servicios, fue en tiempo pasado un trabajador de carácter temporal para mi representada. Es todo. 2) ¿ si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante?. Contestó: No, la reconocemos la inamovilidad laboral, por cuanto la relación que vinculó a mi representada con el solicitante estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada y tanto la labor que tenía que desempeñar el trabajador como el término del contrato finalizaron. Es todo. 3) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: En base a lo anteriormente expuesto, no se efectuó ningún despido, en virtud de que finalizó tanto la labor que debía que desempeñar el trabajador para mí representada como el término del contrato. Es todo”. Se aperturó el lapso probatorio, en donde ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 10 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a dictar Providencia Administrativa declarando Con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho el ciudadano Lucas Antonio Díaz.

Que la providencia administrativa debe ser declarada nula por cuanto adolece de vicios en el objeto por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA; Vicio de Inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de su representada al no valorar la inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos; Vicio por ultrapetita; el vicio de falso supuesto de hecho y derecho conforme a los dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
En virtud de todas las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
En fecha 25 de febrero de 2013, una vez notificadas las partes, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El día 18 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual comparecieron la Abogada María Chópite inscrita en el Inpreabogado con Nº 22.964, en carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, ni el tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte accionante un lapso de tiempo para que realizaran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicándoles a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso. Posteriormente por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se dice visto y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriéndose la sentencia para dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de pruebas dentro de las cuales ratifica en todas y cada una de sus partes el cúmulo de documentos que acompañan el recurso de Nulidad, siendo estos los siguientes:
1.- Invoca, reproduce y promueve el valor probatorio que emerge de las actas procesales, los argumentos esgrimidos en la demanda que da inicio a este juicio de nulidad, y se tenga como cierta la copia certificada del expediente administrativo que consignó su representada que consta en autos..
2.- Marcado “A”, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012 suscrita por el trabajador Lucas Antonio Díaz, en donde solicita a la inspectoría del Trabajo deje sin efecto y archive el expediente de reenganche y pago de salarios Caído incoado en contra de su representada.
3.- Marcado “B”, Transacción suscrita entre su representada y el reclamante Lucas Antonio Díaz.
Del Escrito de Informes
En su escrito de informes la parte recurrente en nulidad alega que la providencia administrativa debe ser declarada Nula por cuanto adolece de vicios en el objeto por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA, ello en virtud que el reclamante prestó sus servicios para su representada en una obra de construcción y la fase para la cual había sido contratado finalizó, no siendo posible reincorporar al ciudadano Lucas Antonio Díaz a su lugar de trabajo en las mismas condiciones de hace mas de 5 meses atrás, por cuanto sus labores dentro de la obra culminaron.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de su representada al no valorar la inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, debido a que uno de los principios que garantiza el debido proceso, consagrado en la carta magna en el artículo 49, es el derecho a la defensa, el cual fue violado totalmente, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos por su representada tales como: Contrato de Trabajo y Planilla de Ingreso , firmadas por el ciudadano accionante en contra de su representada la cual fue opuesta en su contenido y firma al solicitante en virtud de estar suscritas por él y de ser promovidas en original; Oferta real de Pago, consignada por ante la Coordinación Laboral de Maturín estado Monagas, mediante al cual su representada consigna ante el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, cheque contentivo de los conceptos laborales adeudados al trabajador por la prestación de sus servicios y culminación del contrato.
En cuanto al vicio de Ultrapetita la inspectoría fue mas allá de los límites de la controversia, pues la decisión debe estar basada en los supuestos de hecho y de derecho que se señalen o denuncien, en la providencia impugnada pudiera decirse que existe dicho vicio cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado y peticionado por las partes ni a las defensas opuestas, extendiendo la valoración de las pruebas y por ende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido.
En relación falso supuesto de hecho y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inspectoría desestimó los alegatos expuestos por su representada, apartándose de la realidad de los hechos y se fundamentó en un hecho falso para emitir su decisión, el cual era, que el ciudadano Lucas Antonio Díaz fue despedido injustificadamente por su representada cuando en realidad es otra, por cuanto el mismo había suscrito un contrato de trabajo para la fase de una obra determinada, y consta en el expediente en la valuación y en las inspecciones realizadas a la obra, que la fase para la cual se contrató al reclamante había finalizado, igualmente se fundamentó en un hecho inexistente al afirmar que el reclamante para el momento del despido gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad numero 8.732, cuando en realidad no le correspondía se encontraba exceptuado por ser un trabajador temporal.
La violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, ya que en la apreciación de las pruebas no existe proporción entre la realidad de los hechos y la finalidad de la norma, verbigracia de ello es, tal como consta en la providencia en su motivación en cuanto a las pruebas promovidas por su representada. Que la valuación consignada en el expediente constituía una de las pruebas fundamentales en conjunto con el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, pues, en ella se demostraba a través de las inspecciones efectuadas a la obra que la fase para la cual se había contratado el trabajador finalizó dentro de la obra, y la misma fue desechada.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)


Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.


DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

1. Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA.

Alega la parte recurrente, que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado el ciudadano Lucas Antonio Díaz, como carpintero de primera finalizó. Argumenta que no es posible reincorporar al prenombrado ciudadano, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de hace más de cinco meses atrás, por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, y, así fue demostrado en el proceso con las pruebas promovidas y evacuadas, de lo cual menciona, el Contrato de Trabajo en original debidamente suscrito por el reclamante, en el que consta cual era la fase de la obra a ejecutar y el tiempo que se utilizaría para ello, y que el trabajador tenia conocimiento que su relación de trabajo estaba supeditado a ese tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente señala que de la simple lectura de la providencia administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas desestimó los alegatos expuestos por su representada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano Lucas Antonio Díaz, fue despedido injustificadamente por su representada. Por tanto que la realidad, según sus dichos, es que el mismo había suscrito un contrato de trabajo para las fases de una obra determinada; constando al expediente en la valuación y en las inspecciones realizadas a la obra, que la fase para la que se contrató al reclamante había finalizado. En tanto que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido; a lo que arguye, nunca ocurrió, se configura en un claro vicio de falso supuesto.

Tomando en consideración la fundamentación de los vicios anteriormente señalados considera este tribunal necesario cual es el dispositivo contenido en la providencia cuya nulidad se pretende, y al respecto se observa en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa señala que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos con el consecuente pago de todos los beneficios al laborales a que tenga derecho. Ordena además la Providencia en referencia que la entidad demandada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A. deberá reenganchar al Ciudadano Lucas Antonio Díaz en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta el día de la efectiva reincorporación.

Al respecto considera quien aquí decide que la orden contenida en la Providencia Administrativa, no es inejecutable, ya que ordena el reenganche, que es el objetivo de toda solicitud de reenganche que hace el trabajador que considera vulnerado su derecho al trabajo, máxime cuando se encuentra amparado por un Decreto de inamovilidad, lo que trae como consecuencia el pago de unos salarios caídos, por lo que la orden contenida en la Providencia Administrativa si se puede cumplir desde el punto de vista administrativo, ya que no se probó que la impresa haya dejado de trabajar, el cargo que desempeñaba el accionante del reenganche es un obrero, es decir que puede ser colocado a trabajar en cualquier área de la empresa, sin que ello signifique ningún gravamen para la entidad de trabajo, en consecuencia considera quien aquí decide que los argumentos utilizados para considerar que la Providencia Administrativa no es ejecutable, no tiene asidero jurídico por los motivos antes señalados y así se decide. .

2.- Vicio de Inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de mi representado al no valorar la Inspectoría del Trabajo todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar la querellante que se violó el derecho al debido proceso, por cuanto no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos por la querellante, afectando de esta manera sus intereses pues se le deja totalmente indefensa al no otorgar valor probatorio alguno a dichas pruebas dentro del proceso administrativo y obviando de esta manera las defensas de fondo de la querellante y por ende dejándola en un estado de indefensión.

Al respecto esta sentenciadora deja plasmado en este sentido lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Por lo que al aplicar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como violación al debido proceso, se observa que en el caso de marras no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que la parte querellante en el proceso administrativo, después de haber sido notificada, pudo hacer todos sus alegatos, promovió pruebas y pudo hacer valer todas sus defensas, dicho procedimiento concluyó con la Providencia Administrativa que hoy se impugna. Y así se decide

No obstante los anterior debe igualmente este Tribunal precisar al respecto; que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativo, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, más sin embargo si debe estar ajustado el acto administrativo a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable.

3.- Del Vicio Por Ultrapetita. Señala la querellante que la Inspectoría del Trabajo fue más allá de de los límites de la Controversia , pues la decisión debe estar basada en los supuestos de hecho y de derecho que se señalen o denuncien, y afirma la recurrente que pudiera decirse que existe dicho vicio cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado y peticionado por las partes ni a las defensas opuestas, extendiendo la valoración de las pruebas y por ende su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido.
A los fines de que evidencia si la providencia Administrativa resolvió una situación más allá de lo peticionado es necesario descender a las copias certificadas del expediente administrativo, cursante a los autos, en el que se evidencia que al folio 123 cursa inserto el escrito presentado por el ciudadano Lucas Antonio Díaz, en el que señala además de su fecha de ingreso, el lugar donde prestaba sus servicios, el cargo que desempeñaba, así como la remuneración que devengaba; que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Hur Velásquez, ingeniero de la empresa, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad y es por ello que solicitó respetuosamente de la Inspectoría del Trabajo que ordenara le fuera restituido el derecho infringido, en el sentido que fuera reenganchado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y se le cancelaran los salarios causados y demás derechos que le corresponden hasta la fecha que se verificara su reincorporación.
Una vez concluido el procedimiento administrativo la inspectora del Trabajo, después de hacer la narrativa de los hechos acontecidos en el procedimiento, paso a dictar la Providencia Administrativa cuya nulidad se impugna por considerar que esta viciada de ultrapetita, en la que se evidencia que la Inspectora del trabajo en la parte dispositiva de la providencia señalo lo siguiente:

“ Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho el ciudadano LUCAS ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.452.335.…. En consecuencia la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A, deberá reenganchar al ciudadano al Ciudadano LUCAS ANTONIO DÍAZ, anteriormente identificado en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de la efectiva reincorporación…”


Del texto anteriormente trascrito se observa que la Providencia Administrativa N° 00113-02012, de fecha 10 de agosto de 2012, no concedió más de lo peticionado, ya que se trató de un procedimiento administrativo, en el que lo peticionado fue el reenganche y pago de salarios caídos, y fue precisamente el reenganche y el pago de los salarios caídos lo que se ordenó hacer , en consecuencia considera quien aquí decide que la providencia administrativa antes identificada no esta viciada de Ultrapetita y así se decide.

4.- Vicio del Falso Supuesto de hecho y derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega la recurrente que de la simple lectura a la Providencia Administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas desestimó los alegatos expuestos por su representada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano Lucas Antonio Diaz, fue despedido injustificadamente por su representada. Por tanto que la realidad, según sus dichos, es que el mismo había suscrito un contrato de trabajo para las fases de una obra determinada; constando al expediente en la valuación y en las inspecciones realizadas a la obra, que la fase para la que se contrató al reclamante había finalizado. En tanto que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido; a lo que arguye, nunca ocurrió, se configura en un claro vicio de falso supuesto.

Ahora bien antes de entrar a determinar la existencia o no del vicio denunciado, debe este Tribunal determinar que, el falso supuesto ocurre cuando la administración se fundamenta en un hecho inexistente, o cuando estos mismos hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados en el acto administrativo o cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, y este vicio se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, configurándose el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, o cuando se le da una apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea porque no son ciertos o inexistentes, y esto está referido a la ausencia total o absoluta de los hechos. Y así se declara.

En el caso de marras, la recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa ordenó el reenganche y el pago de los salarios con base en un hecho inexistente, afirma; esto es un supuesto despido, que en realidad nunca ocurrió , por lo que considera se configuró un falso supuesto.
Al efecto es necesario señalar que la providencia Administrativa en su parte motiva señala:
“DEL DESPIDO DENUNCIADO Y DE LA CARGA PROBATORIA.
Según se desprende del acto de contestación, la representación patronal señaló en el tercer particular que no hubo despido alguno, indicando que: “… No se efectúo ningún despido en virtud de que finalizó tanto la labor que debía que desempeñar el trabajador para mi representada como el término del contrato”. Ahora bien, encontrándose negado el hecho de haber efectuado el mencionado despido y al alegar nuevos hechos, cuando expresa que finalizó tanto la labor que debía desempeñar el trabajador así como también el término del contrato, es por lo que le corresponde a la representación patronal demostrar los hechos contradichos así como los nuevos hechos afirmados, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es importante señalar que en la oportunidad procesal pertinente la parte patronal consignó documentales emanadas de la empresa contentivas de valuación de obras y actas de inspecciones realizadas, las cuales este despacho desestimó en lo que a su valor probatorio respecta, por cuanto las mismas fueron consignadas en copias simples, siendo entonces evidente la carencia de medios probatorios que pudieran constatar lo alegado por el patrono en su contestación…”


Del texto anterior se observa que la Inspectora del trabajo en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa, señaló que hubo despido por considerar que los medios probatorios no eran suficientes para demostrar las afirmaciones del patrono, y ese hecho trajo como consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos que fueron acorados en la providencia Administrativa que se impugna. En consecuencia esta Juzgadora considera que la Providencia Administrativa N° 00113-02012, de fecha 10 de agosto de 2012, no está basada en un hecho inexistente, ni a que hayan ocurrido de una forma distinta a como fueron plasmados en la misma, máxime cuando la querellante no señaló de forma expresa, si se trató de un falso supuesto de hecho o de derecho, sino que fueron mencionados las dos clases de falso supuesto sin determinar, en cual de ellos estaba incursa la Providencia Administrativa impugnada, motivo por lo que la misma no esta viciada de nulidad por el vicio delatado y así se decide.

5.- Violación Al Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación.

Indica al respecto que la potestad discrecional de la administración para dictar actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 12 de la LOPA., y, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, incurrió en el vicio de violación del principio de discrecionalidad y proporción de los hechos y la norma, de acuerdo, con la apreciación que esta hiciere de las pruebas, debido a que no existe proporción entre la realidad de los hechos y la finalidad de la norma; aduciendo, en razón a ello que consta en la providencia en cuanto a las pruebas promovidas por su representada, la siguiente apreciación la cual cita …”Promovió marcada “B” cursante en los folios (29 al 75) documentales contentivas de copias simples de la valuación de la obra y actas de inspecciones, este despacho dentro de sus atribuciones legales procede a desecharlas del acervo probatorio del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando así su valor por haber sido promovidas en copias simples. Y así se decide”… Con lo que expone que la valuación consignada en el expediente constituía una de las pruebas fundamentales en conjunto con el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, dado que en ello se demostraba a través de las inspecciones efectuadas a la obra, que la fase para la que se le había contratado finalizó dentro de la obra.

Al respecto esta juzgadora observa, que cuando la Inspectoría del Trabajo, se pronuncia en un caso es por que desde el punto de vista legal está facultada para hacer ese pronunciamiento, haciendo uso de las atribuciones que legalmente le está conferida y es por ello que el principio de la legalidad administrativa está ligado al principio de poder discrecional de la administración, por lo que considera esta Juzgadora que los limites legales fueron cumplidos, tomando en consideración que el acto impugnado fue el resultado de un procedimiento administrativo en el que se cumplieron todas las fases o etapas del procedimiento como tal.
Es importante señalar que Inspectoría del Trabajo al pronunciarse sobre lo solicitado, como fue el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar el solicitante que se le había sido despedido injustificadamente, y en base a ello fue lo decido en la Providencia Administrativa, suscrita esta por la funcionaria, quien haciendo uso de ese poder discrecional, emitió su pronunciamiento sobre lo peticionado en la oportunidad legal concedida, sin excederse en los limites de lo que podía acordar, es por lo que considera esta sentenciadora que la Providencia Administrativa impugnada no viola el principio a la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación señalado. Y así se decide.

En base a las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo N° 00113-2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha de fecha 10 de agosto de 2012. Así se declara.



DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo ya iodentificasdo. SEGUNDO: SEGUNDO: Se anula la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, en la que se ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00113-02012, de fecha 10 de agosto de de 2012, contenida en el expediente N° 044-2012-01-00354 dictada por la Inspectoría del Trabajo. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo sobre esta decisión.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, así como también al Procurador General de la República
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario (a),