REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203 y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001103

PARTE DEMANDANTE:
PASCUAL JOSE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.982.900

ABOGADO ASISTENTE
Abg. MARI ISABEL REINA ACCENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.892

PARTE DEMANDADA:
MEIN, C.A. Y PETROLERA SINOVENSA, S.A.

MOTIVO:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN ELPAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES


En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano: PASCUAL JOSE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.982.900 debidamente asistido por la abogada: MARI ISABEL REINA ACCENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.892, presentó demanda por concepto de INDEMNIZACION POR RETARDO EN ELPAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES en contra de las empresas MEIN, C.A. Y PETROLERA SINOVENSA, S.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, dándosele la entrada respectiva en autos, y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.

Observa este Tribunal que consta en autos la constancia de notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), en la cual se indica que dicha notificación no pudo ser efectiva, de acuerdo a los motivos expuestos en dicha consignación, arrojando en consecuencia un resultado negativo, por lo que se ordenó librar dicha notificación a través de la Cartelera del Tribunal, ello en uso de las facultades que le confiere a este Tribunal el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y la cual fue debidamente practicada en fecha 02 de julio de 2013, tal y como consta en autos en el folio 18 del presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del texto que rige esta materia, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA




EL SECRETARIO (A)






JGL/jgl.-