REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y seis (16) de julio de dos mil trece (2 013)
203º Y 154º
ASUNTO: NP11-L-2013-000594

DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RINCON LINARES C.I. N° 18.080.804

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADA LISMARY RINCON I.P.S.A.N° 102.325

DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA S.A.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE / NO COMPARECEN
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


De conformidad con el acta levantada en fecha NUEVE (09) de julio de de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha tres (03) de mayo de 2 013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano EDUARDO JOSE RINCON LINARES asistido por la abogada LISMARY RINCON y presentan demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la empresa SANITAS VENEZUELA S.A. en la cual indica sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió en fecha tres (03)de mayo de 2 013 su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha siete (07) de mayo de 2 013, . Se notificó a la parte accionada comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar por la boleta consignada por el alguacil de esta Coordinación Laboral en fecha 10 de junio de 2013 con la respectiva certificación de Secretaría que consta en el folio once (11).

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la empresa demandada desempeñando el cargo de ASESOR COMERCIAL por un lapso de comprendido entre el día 02 de agosto de 2 011 hasta el día 13 de agosto de 2 012 cuando fue despedido injustificadamente, que devengó como salario mensual de 2.214,00 básico, que laboró con una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 A.m. a 5pm ; tiempo efectivo de servicio es de 1 año y once (11) días ; que se le adeuda la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 35/100 (Bs. 11.375,35) que comprende los conceptos de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado vacaciones, bono vacacional , utilidades y que recibió como anticipo la cantidad de Bs. 12.171,47.



MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que el actor laboró para la empresa demandada desempeñando el cargo de ASESOR COMERCIAL por un lapso de comprendido entre el día 02 de agosto de 2 011 hasta el día 13 de agosto de 2 012 cuando fue despedido injustificadamente, que devengó como salario mensual de 2.214,00 , que laboró con una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 A.m. a 5pm ; tiempo efectivo de servicio es de 1 año y once (11) días.; que recibió como anticipo la cantidad de Bs. 12.171,47.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la LOTTT Para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 73,80 debiendo sumársele Bs. 6.15 como alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional Bs. 3.08, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 83,03 siendo este el ultimo salario integral correspondiente a la parte actora. De conformidad con lo indicado, le corresponde al ciudadano EDUARDO JOSE RINCON LINARES.

• De conformidad con el literal c, Art. 142 LOTTT: le corresponde 30 días por Bs. 83,03, x año de servicio, que en este caso es la cantidad de Bs. 2.490,90.
• De conformidad con el literal d del Art. 142 de la LOTTT se debe tomar como el monto correspondiente por concepto de Prestaciones sociales el monto mayor el cual es el siguiente:



Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Dias
Pres. Sociales Prest. Sociales
Básico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Dep. del Período Acumuladas
agosto 2011 2.214,00 73,80 73,80 15 3,08 7 1,44 0 - -
septiembre 2011 2.214,00 73,80 73,80 15 3,08 7 1,44 0 - -
octubre 2011 2.214,00 73,80 73,80 15 3,08 7 1,44 0 - -
noviembre 2011 2.214,00 73,80 73,80 15 3,08 7 1,44 5 391,55 391,55
diciembre 2011 2.214,00 73,80 73,80 15 3,08 7 1,44 5 391,55 783,10
enero 2012 2.214,00 73,80 73,80 15 3,08 7 1,44 5 391,55 1.174,65
febrero 2012 2.214,00 73,80 73,80 15 3,08 7 1,44 5 391,55 1.566,20
marzo 2012 2.214,00 73,80 73,80 15 3,08 7 1,44 5 391,55 1.957,75
abril 2012 2.214,00 73,80 73,80 15 3,08 7 1,44 5 391,55 2.349,30
mayo 2012 2.214,00 73,80 73,80 30 6,15 15 3,08 15 1.245,38 3.594,68
junio 2012 2.214,00 73,80 73,80 30 6,15 3,08 0 - 3.594,68
julio 2012 2.214,00 73,80 73,80 30 6,15 3,08 0 - 3.594,68
agosto 2012 2.214,00 73,80 73,80 30 6,15 17 3,49 17 1.418,40 5.013,07



• Por Prestación de Antigüedad: art. 142 LOTTT literal a y b le corresponde la cantidad de cinco mil trece con 07/100 (Bs. 5.013,07).

• Intereses sobre Prestaciones sociales:

Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
- 15,94% 31 - -
- 16,00% 30 - -
- 16,39% 31 - -
391,55 15,43% 30 5,03 5,03
783,10 15,03% 31 10,14 15,17
1.174,65 15,70% 31 15,88 31,05
1.566,20 15,18% 29 19,15 50,20
1.957,75 14,97% 31 25,24 75,44
2.349,30 15,41% 30 30,17 105,61
3.594,68 15,63% 31 48,38 153,99
3.594,68 15,38% 30 46,07 200,06
3.594,68 15,35% 31 47,51 247,58
5.013,07 15,57% 31 67,21 314,79

• Le corresponde por intereses sobre Prestaciones Sociales la
cantidad de trescientos catorce con 79/100 (Bs. 314,79.

• Indemnización por despido injustificado: Art. 92 LOTTT, la cantidad
de cinco mil trece con 07/100 (Bs. 5.013,07).

• Por concepto de Vacaciones y bono vacacional hasta 02 de
agosto de 2012: Por ambos conceptos le corresponden 30 días a
razón del salario normal diario de Bs. 73,80 equivale a la cantidad
de Dos mil doscientos catorce con 00/100 (Bs. 2.214,00).

• Por concepto Utilidades fraccionadas año 2012 : le corresponden
20 días a razón de Bs. 83,03 equivale a la cantidad de un mil
seiscientos sesenta con 60/100 (Bs. 1.660,60).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Bolívares catorce mil doscientos quince con 53/100 (Bs. 14.215,53) menos la cantidad que el actor reconoce haber recibido como adelanto de prestaciones sociales por Bs. 12.171,47 da un total de dos mil cuarenta y cuatro con 06/100 (2.044,06) que debe pagar el demandado al demandante. ASI SE DECIDE:


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano EDUARDO JOSE RINCON LINARES en contra de la empresa SANITAS VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada SANITAS VENEZUELA S.A. pagar a la demandante EDUARDO JOSE RINCON LINARES la cantidad de Bolívares de dos mil cuarenta y cuatro con 06/100 (2.044,06) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez y seis (16) de julio de Dos Mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ.




LA SECRETARIA (0)