REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y siete (17) de julio de dos mil trece (2 013)
203
203° y 154º

ASUNTO NP11-L-2010-001744
DEMANDANTE: YUSLEIBY TOCUYO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad Nº 17.546.561

ABOGADO APODERADO DEMANDANTE ABOGADO ERASMO HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 104.311
DEMANDADO EL PIMENTON, C. A

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diez (2 010), la ciudadana YUSLEIBY TOCUYO, asistida por el abogado ERASMO HERNANDEZ, presentaron libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo EL PIMENTON, C. A. Recibida la demanda en este Juzgado en esa misma fecha, se admitió y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, en fecha 01 de diciembre de 2010 según consta en autos. En fecha 14 de febrero de 2011 el Tribunal insta a la parte demandante señalar información de nueva dirección de la parte demandada para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en este caso que la demandante realiza el señalamiento de la dirección, se libran nuevas boletas de notificación siendo el resultado negativo, para lo cual por auto de fecha 02 de diciembre de 2011 insta nuevamente al demandante señalar la dirección correcta. A esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal. El legislador previó una sanción a las partes por su falta de actividad en el proceso, considerando que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos señalan los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en el proceso laboral. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 19 de octubre de 2011 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez y siete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2 013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)