REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
Maturín, 31  de julio de 2013
 
203°  y  154º
 
 
ACTA
 
N° de Expediente: NP11-L-2012-000421
 
PARTE ACTORA: ALIRIO PELAYO, ANGEL ITANARE, JUAN YEGRES venezolanos, mayores de edad y titulares  de las cédulas de identidad Nº (s) 11.213.105, 8.370.249, 13.052.929
 
APODERADOS DE LA  PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO y KELY VEGAS, inscritos  en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 92.851 y 184.752
 
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A y PETRODELTA S.A
 
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: MEYCKERD ABAD ASCANIO  inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963 y JOSE PALENCIA inscrito en el IPSA bajo el N° 25.979 
 
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales
 
 
En el día hábil de hoy,  31 de julio  de 2013, siendo las 12:20 p.m., previa solicitud de las partes, se realizó  PROLONGACION DE AUDIENCIA, compareciendo por la parte demandante el abogado EDUARDO  OVIEDO, en su condición de apoderado  judicial; y por las demandadas INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A y PETRODELTA S.A los abogados MEYCKERD ABAD ASCANIO y JOSE PALENCIA, ya identificados. 
 
En  fecha 10 de junio de 2013, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas. 
 
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados  por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día  18 de septiembre  de 2013, no obstante dada la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo se celebra la presente audiencia.
 
 Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados  por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios  alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen,  los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de Bs. 146.154,30, siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte CO-demandada  INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A, con la representación indicada, manifiesta que libera de cualquier responsabilidad a la co-demandada PETRODELTA S.A y al mismo tiempo,  rechaza   todos   y  cada uno de los conceptos reclamados, no obstante para   dar   por  concluido el presente reclamo, y por  vía  de  transacción,  ofrece  pagar  al ciudadano ALIRIO PELAYO la cantidad de Bs. 14.549,82; y al ciudadano ANGEL ITANARE  la cantidad de Bs. 22.208,34 correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, JUAN YEGRES  la cantidad de Bs. 19.944,30  correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales   correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales suficientemente explanados en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto la parte actora  representada por su apoderado  judicial y suficientemente facultado  para ello,  acepta la propuesta realizada y desiste de la demanda contra la co-demandada Petrodelta S.A; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a los demandantes, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago  al ciudadano ALIRIO PELAYO  por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos  Céntimos (Bs. 14.549,82);  y al ciudadano ANGEL ITANARE  por la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 22.208,34)  , JUAN YEGRES  la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro bolívares con Treinta Céntimos, (Bs. 19.944,30)  correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que se efectuara, el día lunes doce  (12) de agosto de 2013, correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales mediante cheques no endosables, girados  a favor de los demandantes con las especificaciones de las cantidades acordadas a cada uno de ellos, según lo convenido en esta audiencia., cheques que serán consignados por ante la Oficina de Control de Consignaciones en la oportunidad indicada. Estando presente la parte demandada SOLIDARIAMENTE PETRODELTA S.A, con la representación indicada, manifiesta su conformidad con el  acuerdo alcanzado, toda vez que ambas partes han desistido de toda acción de responsabilidad contra mi representada, en su condición de presunta solidaria.
 
El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, sus representados no tienen  nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación  que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad.  En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, así como el DESISTIMIENTO realizado por los actores con relación a la co-demandada  PETRODELTA S.A., dándole  efectos de Cosa Juzgada,  pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
El Juez                                            				
 
 Abg. José Lorenzo Adrián Mata            
 
 
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      LAS PARTES
 
                                                                                                                         Abog. 
 
 
 
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