REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-000213
DEMANDANTE: MIGUEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.951.428 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SORAYA GOLINDANO y JOSEFA REINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s)110.518 y 149.412
DEMANDADA: BASERCON C.A No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


De conformidad con el acta levantada en fecha 08 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha trece (13) de febrero de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano MIGUEL ZAPATA, asistido por el abogado Javier Acuña, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.406, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil BASERCON C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha quince (15) de febrero de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la demandada como Chofer adscrito al contrato denominado Servicios de Equipos Tipo Unidad Pre-Hospitalaria con Chofer y Paramédico; desde el 01 de abril de 2011; hasta el 20 de noviembre de 2011, fecha en la cual culminó el contrato; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 6 meses y 10 días; que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera; que devengo como último salario promedio Bs. 190,73 y salario integral Bs. 236,03; que se le adeuda la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.750, 97), que comprende los conceptos de antigüedad legal y contractual, utilidades, incidencia de utilidad, incidencia de Bono Vacacional, examen médico, retardo en el pago de prestaciones.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MIGUEL ZAPATA y la Sociedad Mercantil BASERCON C.A, se inició en fecha 01 de abril de 2011 y culmino en fecha 20 de noviembre de 2011, por culminación de contrato, con un tiempo de servicio de siete (07) meses y 19 días, desempeñándose como chofer.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, conforme a las documentales aportadas por el accionante y el referido instrumento jurídico, el salario normal diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 190,73; y como salario integral Bs. 236,03 indicados por el actor y que emergen de las actas procesales.

En relación a la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional reclamada por el accionante, esta Juzgadora observa que las cantidades demandadas fueron incluidas en el salario integral señalado por actor; siendo la base salarial para el cálculo de la antigüedad legal y contractual., en consecuencia no procede los reclamados realizados. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad Legal: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden al trabajador 30 días por el salario integral de Bs. 236,03 arrojando la cantidad de Siete Mil Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.080,90).
• Antigüedad Contractual y Adicional: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden al trabajador 30 días por el salario integral de Bs. 236,03 arrojando la cantidad de Siete Mil Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.080,90).
• Utilidades Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de Once Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.716,56).
• Examen Médico: Vista la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de Ciento Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 109,46).
• Retardo en el pago de las prestaciones: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo señalado, le corresponden al actor 76 días por el salario normal de Bs. 498,51, que da la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 37.886,76).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.874,58), monto este que se condena a pagar. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ZAPATA en contra de la BASERCON C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada BASERCON C.A, pagar al demandante MIGUEL ZAPATA la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.874,58), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) de julio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza, Secretario (a)

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abg°