REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-000214
DEMANDANTE: ELVYS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.902.173 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SORAYA GOLINDANO y JOSEFA REINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s)110.518 y 149.412
DEMANDADA: BASERCON C.A No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


De conformidad con el acta levantada en fecha 08 de julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha trece (13) de febrero de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ELVYS MAITA, asistido por el abogado Javier Acuña, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.406, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil BASERCON C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha quince (15) de febrero de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la demandada como Paramédico adscrito al contrato denominado Servicios de Equipos Tipo Unidad Pre-Hospitalaria con Paramédico y Paramédico; desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2011, fecha en la cual culminó el contrato; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 2 años, 11 meses y 11 días; que devengo como último salario normal Bs. 56,67 y salario integral Bs. 61,63; que se le adeuda la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 13.974,24), que comprende los conceptos de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades de vacaciones vencidas, incidencia de utilidad, incidencia de Bono Vacacional.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ELVYS MAITA y la Sociedad Mercantil BASERCON C.A, se inició en fecha 09 de diciembre de 2008 y culmino en fecha 20 de noviembre de 2011, por culminación de contrato, con un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y 11 días, desempeñándose como paramédico.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia, conforme a las documentales aportadas por el accionante y el referido instrumento jurídico, el salario normal diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 56,67; y como salario integral Bs. 60,37 que emergen de las actas procesales.

En relación a las incidencias de utilidades y la incidencia de bono vacacional reclamada por el accionante, esta Juzgadora observa que las cantidades demandadas fueron incluidas en el salario integral señalado por actor; siendo la base salarial para el cálculo de la antigüedad legal y contractual., en consecuencia no procede los reclamados realizados. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y previa las consideraciones anteriores le corresponden al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Sustantiva, le corresponden al trabajador 167 días por el salario integral de Bs. 60,37 arrojando la cantidad de Diez Mil Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.081,79).
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos, y conforme al artículo 219 y 225 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante 29,75 días por el salario normal de Bs. 56,57 arrojando la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.682,95).
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Vista la admisión de los hechos, y conforme al artículo 223 y 225 de la Ley Sustantiva, corresponde al accionante 14,42 días por el salario normal de Bs. 56,57 arrojando la cantidad de Ochocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 817,18).
• Utilidades vacaciones vencidas: Vista la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de Ciento Trece Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 113,29).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.695,21), monto este que se condena a pagar. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELVYS MAITA en contra de la BASERCON C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada BASERCON C.A, pagar al demandante ELVYS MAITA la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.695,21), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) de julio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza, Secretaria(o)
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº