REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-000811
DEMANDANTE: JOSE ANIBAL DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.604.026 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852
DEMANDADA: L´QUIN SEGURIDAD INTEGRAL C.A. No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


De conformidad con el acta levantada en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veinte (20) de junio de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JOSE DIAZ MARTINEZ, ya identificado asistido por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo L´QUIN SEGURIDAD INTEGRAL C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la entidad de trabajo como Oficial de Seguridad, desde el 12 de octubre de 2012; laborando en un horario de 24 horas laboradas y 24 horas libres, que en fecha 23 de enero de 2013 fue despedido injustificadamente; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 3 meses; que devengo como último salario diario Bs. 68,25 y como salario integral diario Bs. 76,79; que se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.079,99), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 de la LOTTT, intereses de prestaciones sociales y paro forzoso.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE ANIBAL DIAZ MARTINEZ y la entidad de trabajo L´QUIN SEGURIDAD INTEGRAL C.A, se inició en fecha 12 de octubre de 2012 y culmino en fecha 23 de enero de 2013, por despido injustificado, desempeñándose como Oficial de Seguridad.

En lo que respecta al reclamo formulado relativo al Paro Forzoso, considera esta juzgadora necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, donde señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo demandado por el actor y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora el pedimento como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado, por ante el ente u organismo, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del , y previa las consideraciones anteriores le corresponde al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Un Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.535, 80).
• Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva, le corresponden al trabajador 20 días por el salario integral de Bs. 76,79 arrojando la cantidad de Un Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.535, 80).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo al artículo 196 de la Ley Sustantiva, le corresponde al accionante la cantidad de 3,75 días por el salario de Bs. 71,10, que arroja la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 266,62).
• Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo al artículo 196 de la Ley Sustantiva, le corresponde al accionante la cantidad de 3,75 días por el salario de Bs. 68,25, que arroja la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 255,93).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Sustantiva, le corresponden al actor 7,50 días por el salario de Bs. 71,10, que da la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 533,25).
• Intereses Prestaciones Sociales: Vista la admisión de los hechos, corresponde al accionante el pago de Treinta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 34,23).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a diferencia prestaciones sociales asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ciento setenta y Un Bolívares con Sesenta y Céntimos (bs. 4.161,65), monto este que se condena a pagar. Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.776, 03 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.385,62), monto este que se condena a pagar.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANIBAL DIAZ en contra de la entidad de trabajo L´QUIN SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada L´QUIN SEGURIDAD INTEGRAL C.A., pagar al demandante JOSE ANIBAL DIAZ la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.385,62) Por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Secretaria (o)

Abogº