REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Julio de 2013.
203° y 154º

(TRANSACCIÓN LABORAL VOLUNTARIA EN JUICIO)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000792
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MOLINA ABACHE
ABOGADO ASISTETE PARTE DEMANDANTE: JULIO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: VIALIDAD, ASFALTO Y CONSTRUCCIÓN VIACON, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO NATERA GARCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.10.000 / MONTO DEMANDADO: Bs.97.922,83
En el día de hoy 2 de Julio de 2013, se deja constancia que comparecen VOLUNTARIAMENTE las partes de la causa seguida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA ABACHE en contra de la demandada VIALIDAD, ASFALTO Y CONSTRUCCIÓN VIACON, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL quienes están de acuerdo en celebrar un medio de auto-composición procesal denominado TRANSACCIÓN LABORAL, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas. Se deja constancia que suscriben el acuerdo transaccional el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA ABACHE, titular de la cédula de identidad N°17.721.724, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA ARREAZA, titular de la cédula de identidad N°12.538.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.014, y por otra parte, la parte demandada VIALIDAD, ASFALTO Y CONSTRUCCIÓN VIACON, C.A., en la persona del profesional del derecho abogado LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°9.893.156, inscrito en el IPSA N°48.110, actuando en su condición de apoderado judicial de la persona jurídica demandada, tal como consta de COPIA CERTIFICADA Poder autenticado que consta en el expediente. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que el trabajador procede a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que en el presente Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que el Ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA ABACHE, aceptan y reciben la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), en cheque emitido a su favor, signado con al N° 19503930 del Banco Bancaribe, de la cuenta N°01140540155400143600 que fue el monto acordado por las partes en la transacción que antecede a la presente homologación, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 05 del expediente, donde reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 83/100 BOLÍVARES (Bs.97.922,83), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad ya mencionada, a nombre del ACTOR, que fue pagada por el Apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado en esta acta, dejando constancia del pago y de la copia del cheque recibido. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables de cada uno de los actores; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso y se ordena su archivo judicial en virtud que la parte demandada cumplió con la totalidad del acuerdo suscrito. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. La presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 2 días del mes de Julio de dos mil Trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.
Siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró en el sistema juris 2000, cumpliendo lo ordenado en la anterior decisión.
El Secretario (a)

Abg.