REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de JULIO de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2013-000260
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ROCHELL OSORIO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON GONZÁLEZ RIVAS
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MIXTOS EMPRESARIALES NEMESIS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: Bs. 166.102,14/ MONTO DEMANDADO: Bs.172.120,86

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 26 de Julio de 2013 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 18 de Julio de 2013, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHELL OSORIO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MIXTOS EMPRESARIALES NEMESIS, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro.8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.444, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHELL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.559.630, dejándose expresa constancia que la parte demandada SERVICIOS MIXTOS EMPRESARIALES NEMESIS, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada SERVICIOS MIXTOS EMPRESARIALES NEMESIS, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Actor, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el accionante, a excepción de: A) DÍAS SABADOS Y DOMINGOS, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 173 DE LA LOTTT y B) EN CUANTO AL TIEMPO DE SERVICIO SIENDO LO CORRECTO 5 ANOS, 3 MESES Y 20 DÍAS, C) EN CUANTO A LOS DÍAS QUE ESTE TRIBUNAL CONDENA POR LA FRACCIÓN DE LAS VACACIONES, BONO VAVACIONAL Y UTILIDADES, por cuanto considera este Tribunal que la calculada por la representación judicial del actor no es la correcta; en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:

- Que la relación laboral del ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHELL OSORIO, titular de la cédula de identidad N°14.559.630, duró 05 AÑOS, 03 MESES Y 21 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 25 de Septiembre de 2007 y culmino el 15 de Enero de 2013, por despido injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Despido Injustificado, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, un Salario básico diario de Bs.68,25, y un salario diario integral de Bs.119,79.
- Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m., a 6:00 p.m.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 315 días X 119,79 para un monto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs.37.733,85). Y así se decide.
Por Bono de Antigüedad, a razón de 8 días X Bs.119,79, para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.958,32). Y así se decide.
Por Vacaciones Vencidas, no disfrutadas ni pagadas 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, de acuerdo en lo previsto en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los trabajadores,
Vacaciones año 2007-2008, a razón de 15 días X Bs.68,25 = Bs.1.023,75
Vacaciones año 2008-2009, a razón de 16 días X Bs.68,25=Bs.1.092
Vacaciones año 2009-2010, a razón de 17 días X Bs.68,25=Bs.1.160,25
Vacaciones año 2010-2011, a razón de 18 díasX Bs.68,25=Bs.1.228,50
Vacaciones año 2011-2012, a razón de 19 díasX Bs.1.296,75, para un total por este concepto de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.5.801,25). Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas, con fundamento en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los trabajadores, por cuanto el actor laboró la FRACCIÓN de 3 meses desde el 25/09/2012 al 25/12/2012, mas 21 días, el último año la empresa pagó 19 días X 3 meses / 12 = 4,75 días (Y NO 6,32 DÍAS COMO DEMANDA EL ACTOR) X Bs.68,25 de Salario básico diario, arroja un monto de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.323,50). Y así se decide
Por Bono Vacacional, no disfrutadas ni pagadas 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, de acuerdo en lo previsto en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los trabajadores,
Bono Vacacional año 2007-2008, a razón de 15 días X Bs.68,25 = Bs.1.023,75
Bono Vacacional año 2008-2009, a razón de 16 días X Bs.68,25=Bs.1.092
Bono Vacacional año 2009-2010, a razón de 17 días X Bs.68,25=Bs.1.160,25
Bono Vacacional año 2010-2011, a razón de 18 díasX Bs.68,25=Bs.1.228,50
Bono Vacacional año 2011-2012, a razón de 19 díasX Bs.1.296,75, para un total por este concepto de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.5.801,25). Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, con fundamento en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los trabajadores, por cuanto el actor laboró la FRACCIÓN de 3 meses desde el 25/09/2012 al 25/12/2012, mas 21 días, el último año la empresa pagó 19 días X 3 meses / 12 = 4,75 días (Y NO 6,32 DÍAS COMO DEMANDA EL ACTOR) X Bs.68,25 de Salario básico diario, arroja un monto de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.323,50). Y así se decide
Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores, por cuanto el actor laboró la FRACCIÓN de 3 meses desde el 25/09/2012 al 25/12/2012, mas 21 días, en virtud que el actor no estableció el monto mínimo o máximo que la empresa le pagaba por concepto de utilidades, este tribunal establece un mínimo de 30 días X 3 meses y no 4 meses / 12 = 7,50 días (Y NO 10 DÍAS COMO DEMANDA EL ACTOR) X Bs.68,25 de Salario básico diario, arroja un monto de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs.511,87). Y así se decide
Días Sábados y domingos, de conformidad con los artículos 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, que señala: “… La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.” , a razón de lo que el ACTOR reclama 552 días de salario correspondiente a los días sábados y domingos, que corresponden a dos días de descanso semanales, cuando el trabajador afirma en su libelo de demanda lo siguiente: “….Es el caso que mi horario de trabajo en dicha empresa era de Seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las Seis de la tarde (6:00 p.m.) de lunes a viernes, pero solo se me cancelaban esos Cinco (5) días laborados pero no se me cancelaban los días Sábados ni Domingos….”, no obstante, de una revisión detallada de cada uno de los calendarios en cuanto a los días reclamados observa esta operadora de justicia, que el tiempo de servicio del trabajador corresponde a 5 años, 3 meses y 21 días, por lo que se evidencia que del 25/09/2007 al 15/01/213, corresponden 28 días al año 2007, 104 días al año 2008 y no 102 como señala el actor, 104 días al año 2009, 104 días al ano 2010 y no 112 como reclama el accionante, 106 días al año 2011 y no 105 como alega el demandante, 103 días al año 2012 y no 97 como reclama el trabajador y 4 días al año 2013, por tal motivo este Tribunal condena a pagar la cantidad de 553 días X Bs.68,25, para un monto por este concepto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs.37.742,25). Y así se decide.
Cesta Ticket, conforme al artículo 5 del Parágrafo Primero del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 25/09/20107 al mes de Mayo de 2012, por lo que del 25/09/2007 al 31/12/2007, laboró 3 meses y 5 días, del 01/01/2008 al 31/12/2008, laboró 12 meses, del 01/01/2009 al 31/12/2009, laboró 12 meses, del 01/01/2010 al 31/1272010, laboró 12 meses, del 01/01/2011 al 31/1272011, laboró 12 meses, del 01/01/2012 al 31/05/2012, laboró 4 meses, para un total de 55 meses y 6 días, por lo que por cada jornada de trabajo corresponde Bs.22,50 X 30 días = Bs.675 X 55 meses = Bs.37.125 mas lo que resulta de multiplicar los 6 días X Bs.22,50 = Bs.135, que sumados arrojan un monto de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.37.260). Y así se decide.
En virtud que la empresa comenzó a pagar el bono de alimentación desde el mes de Junio de 2012 al 31/12/2012, a razón de 7 meses, por un monto inferior al legalmente establecido, de Bs.450 mensuales cuando lo correcto era de bs. 675, por lo que se condena la diferencia de Bs.225 mensuales X 7 meses = Bs.1.575, mas los 15 días del 01/01/2013 al 15/01/2013, X Bs.22,50 = Bs.337,50. Por lo que al sumar ambas cantidades arroja la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.39.172,50). Y así se decide.
Por indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los trabajadores, se condena el monto de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs.37.733,85). Y así se decide.

En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs.166.102,14), que la demandada SERVICIOS MIXTOS EMPRESARIALES NEMESIS, C.A., le adeudan al ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHELL OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.559.630. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 15 de Enero de 2013, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los trabajadores hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa SERVICIOS MIXTOS EMPRESARIALES NEMESIS, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHELL OSORIO, ya identificado, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 26 días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. El Secretario (a),

Abg.