REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Junio de Dos Mil Trece
203º y 154º


No. de EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000225
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCANO SALAS
APODERADA JUDICIAL: MARLIN CAMPOS RICO
PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL
REPRESENTANTE ESTATUTARIO: LUIS CELESTINO GUERRA MONTILLA
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO SILVA PACHECO y otros
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE, y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.


Visto el contenido de la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO, presentada en fecha 24 de Mayo del 2013, por parte de la profesional del derecho MARLIN CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.993, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.641.526, en el desarrollo de la instalación de la Audiencia Preliminar de la presente causa en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, RENGANCHE y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoara el ya antes mencionado ciudadano, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL (sin indicación de datos de Registro aportados a las Actas Procesales), así como en las diligencias de fechas 24 de Mayo del 2013, 07 de Junio del 2013 y 14 de Junio del 2013, respectivamente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Procedencia o no de la mencionada solicitud, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I
En primer lugar y como punto previo, se debe traer a colación el Principio Procesal IURI NUVI CURIA, que establece la presunción de que el Juez conoce el derecho.

En este sentido, conforme a la doctrina procesal mas reciente, la diversa normativa existente y la reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.

Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un Estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA teniendo todas estas garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.

En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS, PRINCIPIOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.

Todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y la aplicación de la Justicia.

II

En Segundo lugar y en función de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se debe mencionar el contenido parcial de la respectiva acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada entre las partes en fecha 24 de Mayo del 2013 y la cual señala: “….En este estado pide la palabra la representación judicial de la parte actora y señala: “El Sr. Luis Guerra no tiene las facultades para representar a la Junta Administradora por si solo, sino que deben estar presentes todos los integrantes de la Junta para que pueda haber tal representatividad, es por lo que le solicito a la ciudadana Jueza declare la admisión de los Hechos, ya que no existe representación alguna…”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal ) .

En Tercer Lugar, de autos se evidencia que la pretensión de la apoderada judicial de la parte demandante radica en el hecho de solicitar la DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA y CON ELLO LA ADMISION DE LOS HECHOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL EN LA PRESENTE CAUSA y con ello la aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala expresamente:

“…Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal ) .

En este sentido, resulta necesario para esta Operadora de Justicia, recordar algunas precisiones doctrinarias sobre la capacidad que deben poseer las personas para actuar en los procesos judiciales.

Articulando lo arriba expuesto, en primer lugar, la capacidad o facultad para actuar en juicio de cualquier persona natural viene dada por el hecho de que la misma actúa en nombre propio debidamente asistida de abogado, dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

“….Articulo 136- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley …” ( cursiva y negrillas del Tribunal ) .

Con respecto a las personas jurídicas, como es el caso de la Persona Jurídica JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL, las mismas actúan en juicio, a través de sus apoderados judiciales, Legales o Estatutarios, lo cual está en sintonía con lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“….Articulo 138- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…” (cursiva y negrillas del Tribunal ) .

Siguiendo en este mismo orden de ideas, es necesario señalar que se requiere obligatoriamente que los representantes de las personas jurídicas, que actúen en cualquier proceso, sea realizada a través de poderes conferidos u otorgados en forma pública o autentica o también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente (artículos 150 al 152 Eiusdem), en concordancia con lo estipulado en el artículo 1169 del Código Civil, aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Volviendo al caso de marras, es importante destacar el hecho de que este Tribunal una vez revisada en forma exhaustiva las Actas del presente expediente, le resulta evidente señalar que si bien es cierto que la parte demandante interviniente señala como la Incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL (sin indicación de datos de Registro aportados a las actas procesales), no es menos cierto que conforme a lo expresado por el abogado LUIS ALBERTO SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.689, al señalar en el mismo acto de la Audiencia Preliminar que: “..Nos sorprende el alegato de la parte actora, ya que la audiencia de mediación es justamente para eso, sin embargo, vemos que del cartel de notificación y del escrito de demanda, aparece una denominación extraña totalmente a quien hoy asiste, toda vez que se solicita la notificación y se notifica es a “JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL”, denominación de la cual es absolutamente extraña a nuestra representada, toda vez, que de los estatutos de la misma su denominación es JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACION SAN MIGUEL”, siendo que ante el órgano oficial como es el SENIAT el nombre o razón social íntegro es “JUNTA DE ADMINISTRACION DE SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE PRIMERA ETAPA”, según se desprende de RIF -2974476-3”, por lo que alegamos la falta de cualidad de nuestra representada, toda vez que el Sr. Luis Guerra es el Presidente de una Junta diferente a la notificada…”, lo que confirma que se está solicitando la declaratoria con lugar de la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar de una persona jurídica distinta a la que aparece señalada tanto en el escrito libelar como en la Boleta de Notificación, no encontrándose adicionalmente dentro de las actas que conforman el presente expediente evidencia documental distinta sobre este punto y por lo que al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINSTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO en la presente causa, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por otra parte, como se observa ciertamente y lo señala el apoderado judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DE SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, (FOLIO 45 y 52), existe un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho a la defensa de su representada, por cuanto se subvirtió el procedimiento al admitirse la demanda, cuando lo procedente legalmente en este caso, era emplear la institución del DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se señalaran la denominación y los datos de la indicación correspondientes al Registro de la mencionada persona jurídica, a los fines que se determinara con precisión la certeza de la persona jurídica demandada, ya que las mismas tienen su origen con tales datos, a los fines de evitar vicios en el proceso, pues, la persona demandada y la que hace acto de presencia en la audiencia preliminar son totalmente distintas.

En este orden de ideas, la figura del “DESPACHO SANEADOR”, consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto o fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como Director del Proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el “DESPACHO SANEADOR”, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustánciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Y así se decide.


Igualmente y dadas las evidentes violaciones del DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, es claro que tal irregularidad afecta el orden público, para de esa forma dar estricto cumplimiento al contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:

“…Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”

En este caso la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la consecuente nulidad de las actuaciones procesales, es la única vía para proteger el ejercicio de estos derechos constitucionales, tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de Septiembre del 2002(caso: Transporte Nirgua Metropolitano c.a), en la cual ratificó su decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador) y afirmó lo siguiente:

“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la Tutela Judicial Efectiva .En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo , (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la Sala Constitucional ha interpretado que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se le impide a alguna de las partes participar en el juicio, de forma que no pueda exponer sus defensas. En particular, mediante la sentencia No. 5 del 24 de Enero del 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L), la Sala Constitucional señalo lo siguiente:

“….el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”, y Así se decide.-.


Decisión

Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en fase de Mediación y en base a las anteriores argumentaciones y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL EN SU CARACTER DE DEMANDADA y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO, presentada en fecha 24 de Mayo del 2013, por parte de la apoderada judicial del demandante MARLIN CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.993, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.641.526, en el desarrollo de la instalación de la Audiencia Preliminar de la causa signada bajo el No. NP11-L-2013-000225 contentivo del Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, RENGANCHE y PGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ya antes mencionado ciudadano, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL (sin indicación de datos de Registro aportados a las Actas Procesales), así como en las diligencias de fechas 24 de Mayo del 2013, 07 de Junio del 2013 y 14 de Junio del 2013, respectivamente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la mencionada SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL EN SU CARACTER DE DEMANDADA y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO, en virtud de los argumentos arriba expresados; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de librar Despacho Saneador, en donde se ordena a la parte demandante representada por el ciudadano JOSE MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-2.641.526, debidamente representada por la profesional del derecho MARLIN CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.993, a señalar la denominación y los respectivos datos de registro de la persona jurídica demandada en este caso, ya que de la lectura tanto del escrito Libelar como del Escrito presentado en fecha 07 de Junio del 2013 que corre de los Folios 174 al 176, se evidencia la contradicción en la denominación de la parte demandada y TERCERO: Se dejan sin efecto la Admisión y los Carteles librados, que rielan a los folios 14 y 15 y las actuaciones procesales que van de los folios 21 y 22, 23 y 24, 44, 177, respectivamente. Y así se decide. Este Tribunal deja expresa constancia que las partes se encuentran a derecho y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procederá a efectuar notificación alguna a las mismas para que ejerzan los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 17 días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),


Abg.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se registró en el Sistema Informático Juris 2000, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario (a),

Abg.