REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO N° NH12-X-2012-000019.

PARTE INTIMANTE: JESUS JOAQUIN CAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.545.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.775, y de este domicilio

PARTE INTIMADA : EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


El presente asunto se inicia a través de escrito presentado en fecha 09 de abril de 2012, contentivo de acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que intentara el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., el cual es presentado de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados, en el expediente signado con el N° NP11-N-2011-00121, asunto éste en el que se tramita Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, el cual es llevado en la actualidad, por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; encontrándose el mismo en etapa de sentenciado.

Admitida como fue la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 24 de Abril de 2012, se ordenó emplazar a la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, en la persona de su Presidente, o de su Coordinador General, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que consté en autos su notificación, para que le cancele al intimante o en su defecto a titulo de contestación alegue las defensas que estime pertinente, o se acojan al derecho de retasa que le otórgala ley, librándose el cartel correspondiente, previo lapso de seis (06) días continuo que se le conceden como termino de distancia.
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte intimada dio contestación a la demandad de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procediemiento Civil, ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes. Ambas partes promovieron escrito de pruebas con anexos y las mismas fueron evacuadas en su debida oportunidad, otorgándole pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron promovidas igualmente por la parte intimante, y no fueron objeto de impugnación en modo alguno. Asi quedo establecido.

En fecha nueve (09) de enero de 2013, se dicta sentencia declarando PROCEDENTE la pretensión del Abogado. JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, de cobrar honorarios profesionales en contra de la EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Vista que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente es por lo cual se ordeno la notificación de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso establecido por la Ley a los fines de que la parte intimada se acogiera al procedimiento de retasa, lo cual no aconteció en la presente causa es por lo cual pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:

“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Se colige de lo anterior el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y

b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del intimante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y habiéndose declarado por este Juzgado mediante sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2013, PROCEDENTE la pretensión del Abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, de cobrar honorarios profesionales en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD CA. En Consecuencia, quien aquí administra justicia considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales, por cuanto se encuentra firme la referida decisión. Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que la parte intimada no se acogió dentro del lapso legal establecido al procedimiento de retasa dispuesto en la Ley, y verificado como ha sido por este tribunal el escrito de intimación de honorarios profesionales en el cual fueron detalladas exhaustivamente las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, las cuales fueron demostradas en el presente procedimiento, y visto que los montos establecidos para cada una de las actuaciones se encuentran ajustado a la Ley es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho de los mismo. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: firme el cobro de los honorarios profesionales a percibir por el ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, en virtud de que la parte intimada no se acogió al derecho de la retasa, quedando firme la decisión, que declaro procedente el pago de honorarios; SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A a pagar al abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, parte intimante en la presente causa, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.800), por concepto de honorarios profesionales; TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma acordada en el particular SEGUNDO de la presente decisión, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ( 09 de Marzo de 2012) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte intimada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo se condena los intereses de mora generados. CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años. 203º de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.-


Secretario (a),