REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-N-2010-000032.

Parte Recurrente GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesto por el abogado Carlos Julio Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.704.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, representando a la Gobernación del Estado Monagas, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria se pronuncia en razón de la competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido dictaminó Primero: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Segundo: Una vez que encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2012, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, luego de conocer y analizar la actas contenidas en el presente expediente declaró Primero: Que es Competente para conocer el conflicto negativo de competencia sustanciado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Jugado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo: Que la Competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Julio Acuña, actuando en representación del estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, contra la providencia Administrativa número 14-08, de fecha 06 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se declaró con lugar la reenganchen y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Veruska Tineo, es el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Luego por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo ordenó que una vez efectuadas las notificaciones antes señaladas, fuere librado el cartel al cual alude los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de abril de 2013, es recibida por este Juzgado las notificaciones positivas que fueren dirigidas al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de abril de 2013, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril del 2013, la parte demandante consigno cartel de notificación dirigido al tercero interesado, la cual fue publicado en fecha 18 de abril de 2013, en el diario EL SOL, En fecha 30 de abril del 2013, se avoca de conocer la presente causa la Abg. Miladys Sifontes de Nessi, por cuanto fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la prosecución del Juicio.

Y por cuanto se cumplió con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia de Juicio para el día miércoles veintidós (22) de mayo de 2013 a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que acude a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en la providencia administrativa N° 14-08 de fecha 16 de enero de 2008, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.

Señala la parte demandante en su libelo de demanda que la ciudadana Veruska Tineo introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con los fundamentos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién manifestó ser despedida encontrándose amparada por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de septiembre del 2004, decreto N° 3.154, siendo admitida la solicitud en fecha 21 de febrero de 2007, procediendo el ente administrativo a librar los carteles de notificación a las partes. En fecha 23 de abril se realizó la notificación a las partes y el 25 de ese mismo mes se realiza la notificación de Obras Públicas Estadales. En fecha 09 de mayo a las 10:00 a.m., de la mañana se celebró el acto de contestación, acto al cual asistió la representación de la Procuraduría General del estado, por quedar controvertido los alegatos de las partes se ordenó que el expediente se abra a pruebas. Ambas partes promueven pruebas en fecha 04 de junio de 2007, terminado el lapso de promoción el expediente es remitido al despacho del Inspector del Trabajo a los fines de dictaminar el asunto. En fecha 16 de enero de 2008, se dicta Providencia Administrativa en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Veruska Tineo.

De los Vicios Denunciados.

Vicio de usurpación de funciones e incompetencia de la autoridad que dictó el acto.
Alega la usurpación de funciones en base a lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según sus alegatos la Inspectora del Trabajo usurpó funciones del Poder Judicial, por cuanto en la Providencia Administrativa estableció que existía una relación laboral entre el tercero y Obras Públicas Estadales y quien estaba capacitado para ello eran los Tribunales con competencia laboral. Por cuanto los Tribunales laborales son los únicos que pueden orientar a los trabajadores y patronos a la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos. Es así que en el acto de contestación de la Procuraduría General del estado Monagas, la misma negó la relación laboral con el tercero interesado, y que aportó pruebas que específica que fue contratado por servicios profesionales prestando asesorías.

Por ello el apoderado de la parte demandante, exige que el acto administrativo sea declarado como nulo por usurpación de autoridad de conformidad a la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4.

De los Vicios de Procedimiento.

Que la Inspectoría del Trabajo violentó lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa no fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a su vez indica que la Dirección de Obras Públicas Estadales, es un organismo perteneciente a la estructura organizativa de la Gobernación del estado Monagas, que carece de patrimonio y personalidad jurídica propia y que por ello carece de capacidad procesal para ser llamado a proceso alguno. De esta forma se violentó lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 111 y 160, con ello refiere a que cualquier demanda que se incoare contra una dependencia, instituto, organismo o dirección que dependa de la gobernación del estado, el primordial llamado a juicio es el gobernador del estado. Por ello la solicitante debió incoar el procedimiento administrativo contra la gobernación del estado Monagas y no contra obras públicas

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita el recurrente de autos, que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Providencia Administrativa N° 14-08, de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Veruska Tineo.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 27 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora la abogada Sirelys Adrián, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.849, de igual forma se pasó a dejar constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada, y, de la incomparecencia de la parte tercera interesada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con las exposiciones y alegaciones que hicieran las partes, concluidas estas, el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presentó y consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, mediante la cual argumenta sus planteamientos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas promovidas por la Parte Demandante.

La parte demandante en la audiencia de Juicio, consigna escrito en la cual fundamenta los alegatos expuestos en a audiencia, agregándose a la causa principal a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

De las Pruebas Documentales:

.- la parte actora promueve copia certificada de la providencia administrativa N° 14-08 de fecha 16 de enero de 2008, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda.

RESPECTO A LA COMPETENCIA.

Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-


DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Al referirse a los vicios por los que pretende la nulidad de la providencia administrativa impugnada, el apoderado recurrente denuncia los siguientes:

Que la Providencia Administrativa que se Impugna incurre en varios vicios siendo uno de ellos el vicio denunciado como Usurpación de Funciones e incompetencia de la autoridad que dictó el auto, por considerar la recurrente que la Usurpación de funciones se produce cuando se dicta un Acto Administrativo por una autoridad administrativa con investidura pero ejerciendo funciones públicas atribuidas a otro órgano de otro poder del estado. Señala la recurrente que:

“En el presente caso existe una usurpación de funciones del poder judicial por parte del poder ejecutivo, ya que la Inspectora del Trabajo del estado Monagas en fecha 16 de enero de 2008, emite providencia Administrativa en la cual establece que existió entre la solicitante y la Dirección de Obras Públicas Estadales una relación laboral, pronunciamiento este que está fuera de sus atribuciones y facultades, ya que la declaración para establecer si una relación es laboral está atribuido exclusivamente a los Tribunales con competencia laboral.”

Para fundamentar sus alegatos la recurrente señala el contenido de los artículos 1 y 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que refiere las competencias de los Tribunales laborales para conocer de los asuntos contenciosos del Trabajo.
Y concluye señalando la recurrente que las leyes que regulan la materia laboral en nuestro país se plasmó claramente, que son los tribunales con competencia en lo laboral los que tienen el propósito de procurar la solución de todo lo relacionado con asuntos contenciosos laborales.
Al respecto es importante señalar que existe violación del elemento subjetivo cuando hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las actuaciones de los órganos del Poder Público están subordinados a la ley, de modo que solo podrán hacer lo que la ley les permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del referido principio .
Vale la pena señalar que la doctrina ha definido como competencia la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, lo que representa la medida de una potestad genérica que le ha conferido la Ley.
La jurisprudencia ha distinguido dentro de los vicios de incompetencia manifiesta; la usurpación de funciones, que se da cuando una autoridad legítima invade la esfera de competencia que la Constitución atribuye directamente a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.
A los fines de verificar si el Inspector del Trabajo invadió la esfera de actuación del Poder Judicial es necesario revisar las normas legales mediante las cuales el Inspector del Trabajo le esta permitido conocer de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, a tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 454 y 455, en concordancia con el artículo 589, que establecen textualmente:
Artículo 454 “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono, que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. (…omisis.)
Articulo 455.- Cuando de este Interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes,…”

Artículo 589 Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la Jurisdicción territorial que le corresponda.
b) (… omisis)
c) Intervenir en la conciliación y el arbitraje en los casos que determine esta Ley; y…”

Si aplicamos las normas antes trascritas al caso que nos ocupa se observa que el Inspector del Trabajo actuó en la esfera de las atribuciones que la ley le confiere en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que se llevó a cabo el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, entre cuyas atribuciones está la de notificar al patrono, quien debe comparecer en el lapso previsto, proceder a realizar el interrogatorio del patrono, y cuando de ese interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, el inspector puede dentro de sus facultades abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinente dentro de los lapsos allí estipulados; por lo que considera quien aquí decide que el Inspector del Trabajo no invadió la esfera de la competencia del Poder Judicial, por el hecho de haberse pronunciado dentro del proceso que le está legalmente permitido, sobre la existencia o no de una relación de trabajo, ya que solo se refiere al criterio que plasmó el Inspector para declarar con lugar la solicitud de reenganche, en un procedimiento por ante su despacho que le está permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo señalamos anteriormente. Y así se decide.

En relación con el segundo vicio denunciado como Vicio en el Procedimiento por falta de notificación al patrono, en el que la recurrente señala que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento previo que le sustenta, concretamente en cuanto a defectos graves en la notificación de la representación patronal, señala la recurrente el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en lo referente a la obligación del inspector de notificar al patrono, dentro de los tres días hábiles siguientes y refiere que el Inspector del Trabajo debe notificar al patrono de la solicitud de reenganche y que en el caso de autos el patrono es la Gobernación del Estado Monagas, y que este no fue notificado del referido procedimiento incoado por la ciudadana Veruska Tineo, situación esta que deviene en causal de nulidad. Alega igualmente la recurrente que la Dirección de Obras Públicas Estadales es una Dirección perteneciente a la Estructura Organizativa de la Gobernación del Estado Monagas, que carece de patrimonio y personalidad jurídica propia evidenciando así su falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses y menos aún para ser llamada a juicio y sigue argumentando la recurrente que ciertamente la Dirección de Obras Públicas Estadales depende orgánicamente de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Monagas, pero que no le es dado la representación judicial de los intereses del estado y que en todo caso el único representante del ejecutivo estadal es el Gobernador del Estado Monagas, concluye señalando la recurrente que en el presente caso la solicitante cometió un error al incoar la demanda contra Obras Públicas Estadales y no contra la Gobernación del Estado y que por este motivo el Gobernador del Estado, no estuvo legalmente notificado del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría, motivo por el cual considera que se configuró el vicio en el procedimiento por falta de notificación al patrono.
A los fines de verificar la falta de notificación al patrono denunciada por la recurrente, es necesario para esta sentenciadora descender al expediente administrativo mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, observando esta sentenciadora, que a las actas procesales sólo está inserto la Providencia Administrativa, por lo que no es posible verificar si hubo o no tal vicio. Por lo que sobre este aspecto no hay nada que decidir y así se establece.
No obstante a ello este Tribunal al revisar la copia certificada de la Providencia Administrativa, puede observar que en la narrativa el Inspector del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:

“… Admitida como fue la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 21 de febrero de 2007, se procedió a librar cartel de Notificación al representante legal de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, la cual fue fijada y entregada de acuerdo a lo que dispone el Artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, según acta levantada por el funcionario del Trabajo competente una vez que la notificación fuera entregada a JUAN CARLOS ROMERO, en su condición de PROCURADOR, la cual recibió y procedió a fijar ejemplar en la Recepción de fecha 07-05-2007, para que tuviese lugar el acto de contestación de conformidad con el Artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo…”

DEL ACTO DE CONTESTACIÓN

“… Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación en fecha 09 de mayo de 2007, siendo las 10:00 a.m. anunciado el acto y previa las formalidades de Ley el funcionario del trabajo deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en la persona de la ciudadana VERUSKA TINEO plenamente identificada en actas procesales. Así mismo se deja constancia de la parte accionada en la persona de la abogada EVELYN APONTE GALLARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.938, en su condición de representante legal de la Procuraduría del estado Monagas, tal como consta en poder que consigna en copia y original a los fines que le sea devuelto el mismo previa certificación de la copia…”

DE LAS PRUEBAS DEL RECURRIDO

Consigna escrito de promoción de pruebas, la parte recurrida en fecha 15-05-2007, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.-

PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos que se desprende de la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, especialmente lo siguiente:
Que prestaba servicios para obras públicas estadales como asesor…

SEGUNDO: Promueve copia del contrato de trabajo suscrito entre la solicitante Veruska Tineo y Obras Públicas Estadales (marcado A)…”


Del texto anteriormente trascrito se observa que el Inspector del Trabajo cuando estaba redactando la Providencia Administrativa, cuya nulidad hoy se pretende su nulidad, que la hoy recurrente en su debida oportunidad fue notificada, y como consecuencia de esa notificación fue lo que permitió que la abogada EVELYN APONTE GALLARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.938, en su condición de representante legal de la Procuraduría del estado Monagas, pudo comparecer al acto y así defender los intereses de la parte a quien representaba, e incluso pudo promover pruebas, lo cual también consta en la parte narrativa de la referida Providencia Administrativa.

Al respecto es importante señalar que de conformidad con las normas procesales que rigen nuestro proceso laboral y muy específicamente el artículo 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración Pública debe notificar al interesado la apertura de todo procedimiento administrativo del cual es su destinatario y su incumplimiento constituye un vicio procedimental sustancial, ya que pudiera traer como consecuencia la indefensión, que es otro vicio del procedimiento, pero que en caso que nos ocupa no se evidencia la comisión de este vicio, ya que la Gobernación del estado Monagas, se presentó a realizar su defensa, en la persona de la Abogada de la Procuraduría del estado, lo que implica la convalidación de cualquier omisión que se hubiere cometido, lo cual no fue así, ya que la misma providencia relata que se notificó al representante legal de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, y que si bien es cierto es un ente de la Gobernación, no es menos cierto que la notificación que se practicó de conformidad con el Artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo cumplió su objetivo, pues la representante de la Procuraduría del estado Monagas, que a su vez es la representante legal de la Gobernación del Estado asistió al acto para la cual fue notificada, lo que indica que el fin de la notificación se cumplió, y esto queda confirmado con su asistencia al acto de contestación y con su escrito de promoción de pruebas. Por lo que considera quien aquí sentencia que no existe vicio del procedimiento por falta de notificación. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa N° 14-08, contenida en el expediente administrativo N° 044-07-01-00199, de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana VERUSKA TINEO, plenamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las :00 p.m. Conste.


Secretario (a),