REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NH12-X-2013-000035

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000031

RECURRENTE: ARQUIMIDES FIGUEROA

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


El 01 de julio de 2013 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano ARQUIMEDES FIGUEROA, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00087-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00614, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa INDUSTRIAS AGORPECUARIAS, C.A en contra del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.933.293. En fecha 03 de julio de 2013 se procedió a admitir la acción incoada, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar y/o medida cautelar de suspensión de los efectos del acto; por lo se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento:

Considera pertinente esta juzgadora señalar que en el capitulo III del Recurso de nulidad del Acto Administrativo impugnado la parte recurrente denomino al mismo como DE LA MEDIDA CAUTELAR, sin embargo, al fundamentar su solicitud lo realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es evidente las contradicciones de la parte recurrente en lo que respecta a lo solicitado y el medio jurídico empleado. Señala el recurrente que su solicitud tiene como objeto garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido `proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a través el acto administrativo impugnado se ha producido la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

Tomando en consideración lo antes expuesto, debe concluir este juzgado que visto que el recurrente denomino su solicitud como Medida cautelar, es por lo cual si la misma esta referida a una acción de amparo cautelar, de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado, no Ahora bien, puede observarse que el accionante señala que en caso de no otorgarse el Amparo Cautelar, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo. Así se decide.

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.

Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no prospera la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado. Segundo: , NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00087-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00614, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa INDUSTRIAS AGORPECUARIAS, C.A., en contra del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.933.293, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),