REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°

Asunto: NP11-L-2011-001026

Demandante: HUGO JARAMILLO CASTILLO, JUAN ANTONIO NUÑEZ y JULIO DAVID DURAN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.- 9.858.853, V.- 11.168.516 y V.- 9.727.011, respectivamente
Apoderado judicial: NATACHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.89.319.
Demandadas:

Apoderado judicial: CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CCP), C.A. Y PDVSA PETROMONAGAS, S.A.
AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.688 y JOSE PALENCIA inscrito en el IPSA bajo el N° 25.979.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 12 de julio de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara los ciudadanos HUGO JARAMILLO CASTILLO, JUAN ANTONIO NUÑEZ y JULIO DAVID DURAN ARAUJO, en contra de las empresas CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS (CCP), C.A. Y PDVSA PETROMONAGAS, S.A.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Que en fecha 26 de noviembre de 2008 comenzaron a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para la empresa Constructora de Pozos Petroleros, C.A C.P.P en los cargos de obrero cuñero, obrero arenillero y mecánico “A”, realizando sus labores en el taladro 120 Morichal, Bloque Carabobo, Estado Monagas, campo petrolero propiedad de la beneficiaria del servicio prestado por dicha empresa PDVSA PETROMONAGAS, S.A. quien la contrato, hasta el día 20 de mayo de 2010 fecha en la que el patrono nombrado supra, procedió a despedirlos sin ninguna causa justificada, ni autorización debidamente otorgada, previo debido proceso, por el inspector del trabajo competente, en fecha 27 de mayo de 2010, y al estar todos su relación laboral suspendida, por reposo medico debido al accidente laboral sufrido por Julio Duran, con ocasión a su trabajo y enfermedad ocupacional sufrida por Hugo Castillo y Juan Núñez, acudieron antes la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a ejercer recursos de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual sustanciaron un expediente bajo el N° 044-10-01-00512, para el caso de Hugo Castillo, N° 044-10-01-00513 Juan Núñez y N° 004-10-01-00511 para el caso de Julio Duran. Declarándose procedente las mismas. Tiempote servicio de Julio Duran 1 año, 6 meses y 24 días, Hugo Jaramillo Y Juan Núñez 2 años, 7 meses y 15 días dando por terminada la relación de trabajo el día 11 de julio de 2011.

Conceptos demandados:

HUGO JARAMILLO CASTILLO:
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 17.736,30.
Antigüedad Contractual y Adicional: La cantidad de Bs. 17.736,30.
Prestación de Preaviso no pagado: La cantidad de Bs. 8.311,20.
Vacaciones vencidas 2008-2009: La cantidad de Bs. 4.709,68.
Vacaciones Vencidas periodo 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.709,68.
Bono Vacacional 2008-2009 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 4.358,75.
Bono Vacacional 2009-2010 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 4.358,75.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.741,96.
Bono Vacacional fraccionado (ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 2.542,60.
Utilidades 2009: La cantidad de Bs. 16.818,73.
Utilidades 2010: La cantidad de Bs. 16.818,73.
Utilidades 2011: La cantidad de Bs. 8.409,37.
Indemnización por subsidio alimentario no otorgado: La cantidad de Bs. 27.300,00.
Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 32.968,00.
Diferencias de salarios normales desde 01/10/09 hasta el 20/05/2010: la cantidad de Bs. 11.364,92.
Salarios normales desde 11/01/10 hasta el 28/02/2010 y las semanas del 29/03/2010 al 20/04/2010: la cantidad de Bs. 10.503,36.
Pago único como contraprestación al retardo de la firma de C.C.P 2009-2011: la cantidad de Bs. 8.000,00.
Fisioterapia: La cantidad de Bs. 20.000,00.
Indemnización por discapacidad total temporal por 16 semanas de fisioterapia: La cantidad de Bs. 15.484,00.
Indemnización por violación de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de trabajo: La cantidad de Bs. 44.143,68.
Daño Moral: La cantidad de Bs. 20.000,00.
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs. 299.016,02.

JUAN ANTONIO NUÑEZ:
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 17.423,10.
Antigüedad Contractual y Adicional: La cantidad de Bs. 17.423,10.
Prestación de Preaviso no pagado: La cantidad de Bs. 8.086,20
Vacaciones vencidas 2008-2009: La cantidad de Bs. 4.582,18.
Vacaciones Vencidas periodo 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.582,18.
Bono Vacacional 2008-2009 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 4.357,10.
Bono Vacacional 2009-2010 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 4.357,10.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.672,49
Bono Vacacional fraccionado (ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 2.477,22.
Utilidades 2009: La cantidad de Bs. 16.818,73.
Utilidades 2010: La cantidad de Bs. 16.818,73.
Utilidades 2011: La cantidad de Bs. 8.409,37.
Indemnización por subsidio alimentario no otorgado: La cantidad de Bs. 27.300,00.
Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 32.084,10.
Diferencias de salarios normales desde 01/10/09 hasta el 20/05/2010: la cantidad de Bs. 10.883,92.
Salarios normales desde 11/01/10 hasta el 28/02/2010 y las semanas del 29/03/2010 al 20/04/2010: la cantidad de Bs. 9.891,84.
Pago único como contraprestación al retardo de la firma de C.C.P 2009-2011: la cantidad de Bs. 8.000,00.
Intervención Quirúrgica: La cantidad de Bs. 100.000,00.
Indemnización por discapacidad total temporal por 52 semanas de reposo pos-operatorio: La cantidad de Bs. 49.056,28.
Indemnización por discapacidad parcial y permanente: La cantidad de Bs. 45.128,90.
Indemnización por violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La cantidad de Bs. 141.320,70.
Daño Moral: La cantidad de Bs. 200.000,00.
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs. 732.544,66.

JULIO DAVID DURAN ARAUJO:
Diferencia de Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 7.863,85.
Diferencia de Antigüedad Contractual y Adicional: La cantidad de Bs. 7.863,85.
Diferencia de Prestación de Preaviso: La cantidad de Bs. 634,65
Vacaciones vencidas 2008-2009: La cantidad de Bs. 719,27
Bono Vacacional 2008-2009 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 1.375,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 661,34
Bono Vacacional fraccionado (ayuda Vacacional): La cantidad de Bs.891,09.
Utilidades 2009: La cantidad de Bs. 2.442,10.
Diferencias de salarios normales desde 01/10/09 hasta el 20/05/2010: la cantidad de Bs. 12.316,56.
Diferencias de Salarios normales desde 11/01/10 hasta el 28/02/2010 y las semanas del 29/03/2010 al 20/04/2010: la cantidad de Bs. 8.390,41.
Pago único como contraprestación al retardo de la firma de C.C.P 2009-2011: la cantidad de Bs. 8.000,00.
Intervención Quirúrgica lesion en la rodilla y las dos hernias umbilicales: La cantidad de Bs. 70.000,00.
Indemnización por discapacidad total temporal por 28 semanas de reposo pos-operatorio: La cantidad de Bs. 25.017,44.
Indemnización por discapacidad parcial y permanente: La cantidad de Bs. 20.817,92.
Indemnización por violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La cantidad de Bs. 138.466,40.
Daño Moral: La cantidad de Bs. 100.000,00.
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs. 405.659,88.

Total general la cantidad de Bs 1.437.220,40.

La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 17 de abril de 2013, donde se dio concluida la misma en virtud de la apelación ejercida, agregándose las pruebas al expediente, y siendo remitido en la oportunidad correspondiente a los juzgados de Juicio para la prosecución de la causa. Fue recibido por éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha 30 de abril de 2013, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de junio de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de los demandantes Abogada NATACHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89. 319. Se deja constancia así mismo de la Incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la Demandada Principal. Compareciendo por la Co- demandada PDVSA PETROMONAGAS, el Abogado JOSE PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Video grabadora. Acto seguido el Juez reglamento la audiencia, otorgando a las partes el lapso de tiempo necesario, para que cada una realizara sus alegatos y defensas, comenzando con la parte actora, quien en su intervención manifestó al Tribunal su desistimiento al procedimiento de solidaridad contra PDVSA PETROMONAGAS, S.A. Seguidamente hizo uso de su derecho de palabra el representante de la estatal petrolera, quien acepto el desistimiento formulado por la representación de los trabajadores. En este estado el Juez que preside la audiencia señaló que visto el desistimiento planteado por la accionante y dada la aceptación de la representación de la co- demandada, el Tribunal, se pronunciara por auto separado sobre dicha solicitud. En fecha 04 de julio 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de los demandantes Abogada NATACHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89. 319. Se deja constancia así mismo de la Incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la Demandada Principal, y compareciendo por la Co- demandada PDVSA PETROMONAGAS, el Abogado JOSE PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Video grabadora. Posteriormente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos HUGO JARAMILLO CASTILLO, JUAN ANTONIO NUÑEZ y JULIO DAVID DURAN ARAUJO, contra la empresa CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A, (C.C.P). La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR.
Antes de pasar al fondo del presente asunto este Tribunal debe pronunciarse sobre el desistimiento realizado por el actor con respecto a la empresa PDVSA PETROMONAGAS S. A., el cual se realizó en la audiencia de juicio y que la representación de dicha empresa dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil MANIFESTÓ SU CONCENTIMIENTO a cerca del mencionado Desistimiento este Tribunal imparte su Homologación en los términos establecido en la Ley.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En consecuencia, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad al Contrato Colectivo de PDVSA y al contrato de trabajo suscrito por las partes. Así se señala.

En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, así como que no se le han pagado los conceptos reclamados, los cuales no están dentro de los denominados en exceso de los legales; en virtud de ello, se declaran procedentes, con excepción del concepto de enfermedad de 2 de los litisconsortes quienes no cumplieron con los requisitos legales pertinentes para la procedencia de tal reclamación tal y como quedara establecido en los cálculos realizados.

Antes de pasar a realizar los cálculos a pagar a los trabajadores, este Tribunal de la revisión exhaustiva del contenido del libelo de demanda, se percata que la apoderada de los actores señala que uno de ellos recibió oferta real de pago, lo que redunda en una confesión de parte de la actora de haber recibido un adelanto de las prestaciones sociales, eso en referencia al ciudadano JULIO DURAN, ahora bien, siendo un hecho notorio Judicial la utilización de la herramienta sistemática del sistema juris 2000, se evidencia que el resto de los litisconsortes también recibieron durante el transcurso del presente asunto el pago de sus prestaciones sociales a través de una oferta real de pago, considera este Juzgador que se deben realizar los calculo respectivos y deducir las cantidades antes señaladas en aras de salvaguardar la Justicia, el equilibrio entre las partes y evitar un enriquecimiento ilícito por parte de los trabajadores, quienes no hacen mención en el presente asunto de hacer recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales y al contrato suscrito por las partes que riela a los folios 251 al 256 del expediente, en relación a los conceptos e indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la demandada pagar los siguientes montos y conceptos:

HUGO JARAMILLO CASTILLO:

Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 17.736,30.
Antigüedad Contractual y Adicional: La cantidad de Bs. 17.736,30.
Prestación de Preaviso no pagado: La cantidad de Bs. 8.311,20.
Vacaciones vencidas 2008-2009: La cantidad de Bs. 4.709,68.
Vacaciones Vencidas periodo 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.709,68.
Bono Vacacional 2008-2009 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 4.358,75.
Bono Vacacional 2009-2010 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 4.358,75.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.741,96.
Bono Vacacional fraccionado (ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 2.542,60.
Utilidades 2009: La cantidad de Bs. 16.818,73.
Utilidades 2010: La cantidad de Bs. 16.818,73.
Utilidades 2011: La cantidad de Bs. 8.409,37.
Indemnización por subsidio alimentario no otorgado: La cantidad de Bs. 27.300,00.
Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 32.968,00.
Diferencias de salarios normales desde 01/10/09 hasta el 20/05/2010: la cantidad de Bs. 11.364,92.
Salarios normales desde 11/01/10 hasta el 28/02/2010 y las semanas del 29/03/2010 al 20/04/2010: la cantidad de Bs. 10.503,36.
Pago único como contraprestación al retardo de la firma de C.C.P 2009-2011: la cantidad de Bs. 8.000,00.

Con respecto a lo solicitado por el actor HUGO JARAMILLO, si bien es cierto estamos en presencia de una admisión absoluta de los hechos, el Juez como rector y director del proceso debe verificar que la demanda este ajustada a derecho, siendo la Convención Colectiva Petrolera la norma Jurídica que corresponde al presente asunto, la misma debe ser aplicada en su totalidad. Alega el actor que sufre de una patología de acuñamiento de vértebra t7, manifestando el informe médico en su diagnostico como conclusión que padecía de AFECCIÓN DE CIFOESCOLEOSIS DE COLUMNA DORSAL, diagnostico realizado por un medico ocupacional privado, al respecto señala el literal i del articulo 42 de la Convención Colectiva Petrolera, que las discopatias como sus diversas expresiones no son enfermedades ocupacionales por si solas, debiendo existir para ser considerada como enfermedad ocupacional, la certificación y el grado de discapacidad conforme a la ley, siendo que esto no fue señalado por el actor, necesariamente debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la norma razón por la cual considera este Juzgador que dicha patología señalada no puede ser considerada como una enfermedad ocupacional, por cuanto no se cumplieron los requisitos de ley, razón por la cual no condena los conceptos referidos a la enfermedad ocupacional con excepción de los gastos de fisioterapia que constituyen una obligación legal de la empresa, pero como medida preventiva para la ocurrencia de una enfermedad ocupacional. Así se decide.

Fisioterapia: La cantidad de Bs. 20.000,00.
Indemnización por discapacidad total temporal por 16 semanas de fisioterapia: La cantidad de Bs. 0
Indemnización por violación de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de trabajo: La cantidad de Bs. 0
Daño Moral: La cantidad de Bs. 0
Total de conceptos condenados la cantidad de Bs. 219.388,33 menos la cantidad de recibida mediante oferta de pago N° NP11-S-2010-000069 la cantidad de 37.206,05 lo que arroja la cantidad de Bs. 182.182,28

JUAN ANTONIO NUÑEZ:

Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 17.423,10.
Antigüedad Contractual y Adicional: La cantidad de Bs. 17.423,10.
Prestación de Preaviso no pagado: La cantidad de Bs. 8.086,20
Vacaciones vencidas 2008-2009: La cantidad de Bs. 4.582,18.
Vacaciones Vencidas periodo 2009-2010: La cantidad de Bs. 4.582,18.
Bono Vacacional 2008-2009 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 4.357,10.
Bono Vacacional 2009-2010 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 4.357,10.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.672,49
Bono Vacacional fraccionado (ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 2.477,22.
Utilidades 2009: La cantidad de Bs. 16.818,73.
Utilidades 2010: La cantidad de Bs. 16.818,73.
Utilidades 2011: La cantidad de Bs. 8.409,37.
Indemnización por subsidio alimentario no otorgado: La cantidad de Bs. 27.300,00.
Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 32.084,10.
Diferencias de salarios normales desde 01/10/09 hasta el 20/05/2010: la cantidad de Bs. 10.883,92.
Salarios normales desde 11/01/10 hasta el 28/02/2010 y las semanas del 29/03/2010 al 20/04/2010: la cantidad de Bs. 9.891,84.
Pago único como contraprestación al retardo de la firma de C.C.P 2009-2011: la cantidad de Bs. 8.000,00.
Con respecto a lo solicitado por el actor JUAN NUÑEZ en referencia a la enfermedad ocupacional, si bien es cierto estamos en presencia de una admisión absoluta de los hechos, el Juez como rector y director del proceso debe verificar que la demanda este ajustada a derecho, siendo la Convención Colectiva Petrolera la norma Jurídica que corresponde al presente asunto, la misma debe ser aplicada en su totalidad. Alega el actor que sufre de una patología de acuñamiento de vértebra t7, manifestando el informe médico en su diagnostico como conclusión que padecía de DISCOPATIA DEGENERATIVA HERNIARIA, diagnostico realizado por un medico particular y por el médico ocupacional de la contratante (PDVSA), al respecto señala el literal i del articulo 42 de la Convención Colectiva Petrolera, señala que las discopatias como sus diversas expresiones no son enfermedades ocupacionales por si solas, debiendo existir para ser considerada como enfermedad ocupacional la certificación y grado de discapacidad conforme a la ley, siendo que esto no fue señalado por el actor, necesariamente debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la norma razón por la cual considera este Juzgador que dicha patología señalada no puede ser considerada como una enfermedad ocupacional, por cuanto no se cumplieron los requisitos de ley, razón por la cual no condena los conceptos referidos a la enfermedad ocupacional, más aún cuando la conclusión del medico ocupacional es que el trabajador ingresó con una enfermedad preexistente, l. Así se decide.
Intervención Quirúrgica: La cantidad de Bs. 0
Indemnización por discapacidad total temporal por 52 semanas de reposo pos-operatorio: La cantidad de Bs. 0
Indemnización por discapacidad parcial y permanente: La cantidad de Bs. 0
Indemnización por violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La cantidad de Bs. 0
Daño Moral: La cantidad de Bs. 0
Total de conceptos condenados la cantidad de Bs. 196167,36 menos la cantidad Bs. 50.213,39 recibida mediante oferta de pago N° NP11- S- 2010- 000070 lo que arroja la cantidad de Bs.145.953,97

JULIO DAVID DURAN ARAUJO:

Diferencia de Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 7.863,85.
Diferencia de Antigüedad Contractual y Adicional: La cantidad de Bs. 7.863,85.
Diferencia de Prestación de Preaviso: La cantidad de Bs. 634,65
Vacaciones vencidas 2008-2009: La cantidad de Bs. 719,27
Bono Vacacional 2008-2009 (Ayuda Vacacional): La cantidad de Bs. 1.375,00.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 661,34
Bono Vacacional fraccionado (ayuda Vacacional): La cantidad de Bs.891,09.
Utilidades 2009: La cantidad de Bs. 2.442,10.
Diferencias de salarios normales desde 01/10/09 hasta el 20/05/2010: la cantidad de Bs. 12.316,56.
Diferencias de Salarios normales desde 11/01/10 hasta el 28/02/2010 y las semanas del 29/03/2010 al 20/04/2010: la cantidad de Bs. 8.390,41.
Pago único como contraprestación al retardo de la firma de C.C.P 2009-2011: la cantidad de Bs. 8.000,00.
Intervención Quirúrgica lesión en la rodilla y las dos hernias umbilicales: Considera este juzgador que el presente concepto no constituye una obligación legal para el patrono, más aun cuando se reclama las indemnizaciones previstas en la ley.
Indemnización por discapacidad total temporal por 28 semanas de reposo pos-operatorio: La cantidad de Bs. 25.017,44.
Indemnización por discapacidad parcial y permanente: La cantidad de Bs. 20.817,92.
Indemnización por violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La cantidad de Bs. 138.466,40.
Daño Moral: vista la reclamación del daño moral se declara procedente y Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una enfermedad y accidente de trabajo ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente, y que afecta negativamente en su ámbito familiar y social.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Vista la admisión de los hechos la empresa no demostró haber cumplido con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, dada su incomparecencia a la audiencia.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante realizaba labores como mecánico “A”, es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa se mantuvo contumaz para el pago de los conceptos reclamados esto derivado de la incomparecencia al presente procedimiento

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa contratista con expansión en varias regiones del país.

En vista del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por la cantidad de 30.000Bs

Total de conceptos condenados la cantidad de Bs. 265.459,87 menos la cantidad Bs. 29.795,67 recibida mediante oferta de pago N° NP11- S- 2010- 000067 lo que arroja la cantidad de Bs. 235.459,87

Total general la cantidad de Bs. 381.800,35

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos HUGO JARAMILLO CASTILLO, JUAN ANTONIO NUÑEZ y JULIO DAVID DURAN ARAUJO, contra la empresa CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A, (C.C.P). identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.381.800,35) correspondiendo a cada trabajador las siguientes cantidades de dinero al ciudadano HUGO JARAMILLO CASTILLO al cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILCIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (182.182,28), al ciudadano JUAN ANTONIO NUÑEZ LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.145.953,97) y al ciudadano JULIO DAVID DURAN ARAUJO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS Y NUEVE BOLIVARESCON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.235.459,87) por diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales,. En cuanto los intereses de mora, se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas por no haber sido resultado totalmente vencida la demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Victor Elias Brito Garcia.

Secretaria, (o)
Abg.