REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, DOCE (12) de julio de 2013
203º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2012-000222
Demandante: MIGUEL ALFREDO GUZMÁN, FRANKLIN RAÚL CASTRO MAÍTA, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS ROMERO, VÍCTOR RAFAEL CASTILLO GARCÍA Y JORGE LUÍS CARRERA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N°: V.- 17.934.812, V-14.517.419, V- 5.0623.562, V- 10.220.981, V- 13.347.707, V- 11.774.201,
Apoderado Judicial: Mari Isabel Reina Accent y Nilsa Victoria Sánchez, inscritas en los Inpreabogado bajo los N°. 146.892 154.510, respectivamente.
Demandadas: MEINCA, C.A Y PETROLERA SINOVENSA, S.A.
Apoderado Judicial Petrolera Sinovensa, S.A: JOSE PALENCIA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 25.979.
Motivo: INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha catorce (14) de abril de 2012, por indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, que incoara los ciudadanos MIGUEL ALFREDO GUZMÁN, FRANKLIN RAÚL CASTRO MAÍTA, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS ROMERO, VÍCTOR RAFAEL CASTILLO GARCÍA Y JORGE LUÍS CARRERA ORTIZ contra la empresa MEINCA, C.A Y PETROLERA SINOVENSA, S.A. antes identificados.
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
Señalan en su libelo de demanda que el ciudadano MIGUEL ALFREDO GUZMAN ingreso a prestar servicios en fecha 09 de mayo de 2011 y egreso el 31 de agosto de 2011, electricista A, devengando un salario básico diario de Bs. 79,42 y un salario diario devengando en el ultimo mes de trabajo de Bs. 130,30, del mes respectivo. el ciudadano FRANKLIN CASTRO ingreso a prestar servicios en fecha 10 de mayo de 2011 y egreso el 31 de agosto de 2011, electricista A, devengando un salario básico diario de Bs. 79,42 y un salario diario devengando en el ultimo mes de trabajo de Bs. 130,30, del mes respectivo. el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ingreso a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2011 y egreso el 31 de agosto de 2011, albañil, devengando un salario básico diario de Bs. 79,37 y un salario diario devengando en el ultimo mes de trabajo de Bs. 129,97, del mes respectivo. el ciudadano JOSE LUIS ROMERO ingreso a prestar servicios en fecha 09 de Junio de 2011 y egreso el 31 de agosto de 2011, chofer A, devengando un salario básico diario de Bs. 79,34 y un salario diario devengando en el ultimo mes de trabajo de Bs. 130,16, del mes respectivo. el ciudadano VICTOR RAFAEL CASTILLO ingreso a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2011 y egreso el 31 de agosto de 2011, obrero, devengando un salario básico diario de Bs. 79,22 y un salario diario devengando en el ultimo mes de trabajo de Bs. 129,97, del mes respectivo. el ciudadano JORGE LUIS CARRERA ORTIZ ingreso a prestar servicios en fecha 09 de junio de 2011 y egreso el 31 de agosto de 2011, operador de retroexcavadora, devengando un salario básico diario de Bs. 79,37 y un salario diario devengando en el ultimo mes de trabajo de Bs. 130,21, del mes respectivo. los mismos son ex trabajador de la empresa MEINCA, C.A la cual realizo una obra denominada Obras Civiles, mecánica, eléctricas e instrumentación en las macollas 17 y 31 del area petrolera J-20 de Sinovensa. Siendo esta su actividad principal en la industria petrolera y la cual constituyen su mayor fuente de lucro.
Conceptos demandados:
MIGUEL ALFREDO GUZMAN:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.672,20 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 130,30 salario diario devengado.
FRANKLIN RAUL CASTRO MAITA:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.672,20 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 130,30 salario diario devengado.

JOSE GREGORIO MARTINEZ:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.

JOSE LUIS ROMERO:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.647,84 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 130,16 salario diario devengado.

VICTOR RAFAEL CASTILLO GARCIA:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.

JORGE LUIS CARRERA ORTIZ:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.656,54 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 130,21 salario diario devengado.

Para un total de concepto demandado de Bs. 135.878,34.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de prueba y anexos, mas no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la empresa demandada MEINCA, C.A, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la presunción de la Admisión de los hechos, y aplicando el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó incorporar las pruebas promovidas y se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma no fue efectuada y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha trece (13) de mayo de 2013, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna al presente juicio, dado su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintisiete (27) de junio de 2013.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Juan Orence, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.031, apoderado judicial de la parte actora; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y por la Co-demandada comparece el Abogado José Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.979. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Videograbadora. En este estado el Juez previo a la reglamentación de la audiencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, sin que los apoderados de las partes realizaran objeción alguna a dicho planteamiento. Seguidamente solicitó a los intervinientes realizaran sus alegatos y defensas. La parte actora manifestó que desiste de la acción incoada a la empresa Co-demandada Petrolera Sinovensa; y visto la imposición realizada por la parte actora, el Abogado de la empresa Solidaria acepta lo alegado. Visto lo planteado por la parte demandante, el Juez por auto expreso se pronunciara al respecto del desistimiento. En fecha 04 de julio de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de los demandantes Abogado JUAN ORENCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031. Se deja constancia de incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la Co-demandada Abogado JOSE PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia, a los fines de dictar el Dispositivo del fallo. Se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez que preside la audiencia señaló que en virtud de la incomparecencia de la demandada, el Tribunal procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. HOMOLOGA el desistimiento a favor de la Co- demandada Petrolera Sinovensa, c.a, y Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: MIGUEL ALFREDO GUZMAN, FRANKLIN RAUL CASTRO, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOSE LUIS ROMERO, VICTOR RAFAEL CASTILLO y JORGE LUIS CARRERA, contra la empresa MEINCA, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Promueve marcado “1, 2, 3, 4 y 5” recibos de liquidaciones de las prestaciones sociales, asimismo solicita su exhibición.
- Solicite se oficie Banco Banesco.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
No presento
DE LA CONFESION

Se trata de una demanda por INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES, que alega los ciudadanos MIGUEL ALFREDO GUZMÁN, FRANKLIN RAÚL CASTRO MAÍTA, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS ROMERO, VÍCTOR RAFAEL CASTILLO GARCÍA Y JORGE LUÍS CARRERA ORTIZ le adeuda la empresa MEINCA, C.A Y PETROLERA SINOVENSA, S.A, por los servicios prestados.
Este Tribunal vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente el desistimiento planteado por parte de la actora en contra de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S. A. de la presente acción, y que la demandada MEINCA. C. A. suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la instalación de la Audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando este sentenciador a analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO GUZMÁN, FRANKLIN RAÚL CASTRO MAÍTA, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, JOSÉ LUÍS ROMERO, VÍCTOR RAFAEL CASTILLO GARCÍA Y JORGE LUÍS CARRERA ORTIZ, accionantes de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, admitida como se encuentra la relación laboral existente entre el demandante de autos, y la empresa demandada MEINCA, C.A, es decir, en cuanto al ingreso de los actores tal como lo señalan en su libelo de demanda. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Antes de pasar al fondo del presente asunto este Tribunal debe pronunciarse sobre el desistimiento realizado por el actor con respecto a la empresa PETROLERA SINOVENSA S. A., el cual se realizó en la audiencia de juicio y que la representación de dicha empresa dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil MANIFESTÓ SU CONCENTIMIENTO a cerca del mencionado Desistimiento este Tribunal imparte su Homologación en los términos establecido en la Ley.
PUNTO PREVIO.
DEL CRITERIO DEL JUEZ.
Antes de dictar la parte motiva del presente fallo, es oportuno señalar que en fecha 22 de marzo de 2012, la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia me designó como Juez temporal del presente Juzgado para cubrir la vacante temporal de la Jueza Titular del cargo, En fecha 10 de Junio del presente año hice uso de mis vacaciones quedando otro Juez encargado del Tribunal, quien una vez analizadas las pruebas en el presente asunto dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, criterio este que no comparte este Juzgador, al considerar que existe un solo concepto reclamado razón por la cual no puede haber una declaratoria parcial de la demanda, debiéndose ante la admisión de los hechos declarar CON LUGAR la misma, sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por el Juez, este Juzgador pasa a realizar el extenso del fallo.
DECISIÓN AL FONDO
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar si el procedente el concepto reclamado, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines se evidencia una admisión absoluta de los hechos por la demandada en virtud de su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad de Ley, ha podido evidenciar quien sentencia, que el recibo de liquidación el cual riela al folio 70 del expediente, presentado por la empresa, el trabajador estaba amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que es necesario su aplicación. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por indemnización por retardo en el pago de las prestaciones Sociales, la cual evidentemente y no es contraria a derecho; por consiguiente, es Tribunal pasa a realizar los cálculos de los conceptos reclamados y que de acuerdo a lo previamente establecido le puedan corresponden al accionante, tomando en cuenta que el salario diario es de Bs. 130,30, lo cual se desprende del finiquito por terminación de la relación de trabajo que canceló la empresa dicha base de cálculo será las aplicada al concepto que deberá determinar este Tribunal Así se decide.

Con sujeción a lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
MIGUEL ALFREDO GUZMAN:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.672,20 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 130,30 salario diario devengado.
FRANKLIN RAUL CASTRO MAITA:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.672,20 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 130,30 salario diario devengado.

JOSE GREGORIO MARTINEZ:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.

JOSE LUIS ROMERO:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.647,84 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 130,16 salario diario devengado.

VICTOR RAFAEL CASTILLO GARCIA:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.

JORGE LUIS CARRERA ORTIZ:
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.656,54 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 130,21 salario diario devengado.

Dichos montos en Total de los conceptos demandados y condenados a pagar, nos da la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 135.878,34), quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al Así se acuerda.

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión con vencimiento total de lo demandado, queda condenado en costas a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: MIGUEL ALFREDO GUZMAN, FRANKLIN RAUL CASTRO, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOSE LUIS ROMERO, VICTOR RAFAEL CASTILLO y JORGE LUIS CARRERA. SEGUNDO: SE imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado por el actor en favor de la empresa demandada solidaria: PETROLERA SINOVENSA, S.A. en consecuencia, deberá cancelarle a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO GUZMAN, FRANKLIN RAUL CASTRO, JOSE GREGORIO MARTINEZ, JOSE LUIS ROMERO, VICTOR RAFAEL CASTILLO y JORGE LUIS CARRERA. SEGUNDO, los conceptos condenados en la parte motiva cuyos montos son los siguientes: la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 135.878,34), desglosados de la siguiente forma: al ciudadano MIGUEL ALFREDO GUZMAN la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.672,20) al ciudadano FRANKLIN RAUL CASTRO la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.672,20) al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.614,78) al ciudadano JOSE LUIS ROMERO la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.647,84) al ciudadano la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.672,20) al ciudadano VICTOR RAFAEL CASTILLO la cantidad de de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.614,78) y al ciudadano JORGE LUIS CARRERA la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.656,54) Mas los que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el libelo de demanda.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los DOCE (12) días del mes Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. VICTOR ELIAS BRITO
La Secretaria, (o)
Abg.