REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, TREINTA (30) de JULIO de 2013
203° y 154°

ASUNTO: NH12-X-2013-000038

De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSE RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.290.967 debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 47.191, con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo N° NP11-N-2013-000033, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, del acto administrativo de fecha 26 de Junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00486, providencia administrativa N° 00163-2013, mediante la cual declara CON LUGAR la autorización para despedir al ciudadano ANTONIO JOSE RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.290.967 solicitud intentada por la empresa PDVSA PETROLEO S. A. este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.

Considera el recurrente que están cubiertos lo extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, con el respecto al primero se evidencia la apariencia del buen derecho ya que considera el recurrente que el Inspector del Trabajo del estado Monagas violentó su derecho a la defensa al no otorgarle el debido valor probatorio a las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo y por el mismo motivo considera que se encuentra cubierto el periculum in mora, Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y por otra parte no considera que existe peligro en la mora ya que en caso que se anule el acto administrativo y se ordene el reenganche del trabajador la empresa que solicitó la autorización para despedir que fue declarada con lugar es la empresa más sólida económicamente del país (PDVSA PETROLEO S. A.) por lo que a criterio de este juzgador no existe peligro en la mora, por todas estas consideraciones es forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada.

Notifíquese al Inspector del Trabajo del estado Monagas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del Año Dos Mil TRECE (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO.-

LA SECRETARIA, (O)

ABG.