REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001414
ASUNTO: NP11-R-2013-000140

SENTENCIA DEFINITIVA



Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDANTE: RAMÓN ELEAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.547.584, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Janeth Delgado, Haicel Ysturiz y José G. Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 51291, 51252, y 51293, en su orden.-

DEMANDADA RECURRENTE: FERRETERIA GARRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 57-A RM MAT, de fecha 28 de septiembre de 2011, representada por sus apoderados judiciales Carlos Andrés Farias Garban y Aquiles López Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 68119 y 100688, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 14 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ELEAZAR ÁLVAREZ, en contra la sociedad mercantil FERRETERÍA GARRA, C.A., identificados en autos, condenándose a pagar la cantidad de Setenta y Un Mil Setenta y Nueve Bolívares Con 23 Céntimos (Bs. 71.079,23).

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada apeló a dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo la misma a esta Alzada, recibiéndose en fecha Primero (01) de julio de 2013.

En fecha 09 de julio de 2013, se admitió y procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública, para el día lunes, quince (15) de julio del año 2013, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad señalada tuvo lugar la audiencia, compareciendo el abogado Aquiles López, ya identificado, en representación de la empresa demandada recurrente. En esa misma fecha se dicta el dispositivo del fallo y se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, quedando confirmada la decisión del Tribunal A quo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


El apoderado judicial de la parte demandada recurrente alega que la jueza en su sentencia, si bien es cierto, toma en consideración las pruebas promovida por la demandada, no las valoró en su totalidad, y por consiguiente no se verificó aquellas donde se verificaba la carta de renuncia del demandante, así como tampoco se valoró la inspección judicial que se realizó en la empresa.

Alega igualmente, que con el cambio de Juez en el Tribunal de instancia, la Jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa e inmediatamente fijó la continuación de la audiencia de juicio, situación esta que no les permitió verificar la fijación de la misma, por cuanto en el circuito laboral se acostumbra a que una vez que el juez suplente se avoca fijan la audiencia dentro de veinte (20) días, situación ésta que no ocurrió en este expediente, por lo que no acudieron a la audiencia de juicio pautada, porque tenían nueve (9) días que no revisaban el expediente.

DE LAS MOTIVACIONES

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación al planteamiento alegado por la demandada recurrente en el sentido del lapso en el cual la jueza suplente fijó la audiencia de juicio, se constata que la jueza se aboca en la presente causa, su conocimiento en fecha 13-05-2013 y es en fecha 21-05-2013 cuando se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue pautada para el día 03-06-2013, tiempo suficiente para que las partes pudieran verificar la oportunidad para la celebración de la audiencia, además de la información que ofrece la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las distintas audiencia fijadas en los tribunales.

A lo anterior, se adiciona la existencia de una oficina de consulta, como es la Oficina de Atención al Público (OAP), con la cual cuenta la Coordinación del Trabajo para mantener debidamente informado a los usuarios y usuarias que lo requieran; por lo que no puede argumentarse que no se comparece a la audiencia pautada por la celeridad con la que actuó la jueza del a quo, luego de haber transcurrido tanto tiempo la causa en juicio, en vista de la gran cantidad de suspensiones y diferimientos que hubo en la misma, la primera a solicitud de las partes por cuanto existía la posibilidad de llegar a un acuerdo, hecho éste que no se concretó durante el período de la suspensión; por lo que no puede esta Alzada pasar por alto este hecho y advertir que los abogados como parte integrante del Sistema de Justicia conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, podrán solicitar al Tribunal que se le de celeridad al proceso, para que se tenga un servicio de justicia rápida y oportuna, a pesar de que el Juez o Jueza como director del proceso debe conducirlo hasta su conclusión.

Dada las anteriores consideraciones y en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe establecerse lo siguiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al operar la confesión, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos.

Ahora bien, ciertamente las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, observándose igualmente que la audiencia de juicio fue diferida en varias oportunidades, y al inicio de la misma, no comparece la empresa demandada, por lo que no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49.1 constitucional.

En el caso concreto, esta Alzada constata que la jueza del a quo, en virtud de las pruebas admitidas, si bien es cierto, no se realizó el debate probatorio, existen dentro de los instrumentos consignados, documentos que la jueza entró a valorar a los fines de sentenciar ajustado a derecho y en justicia, haciendo las deducciones correspondientes, tal como lo plasma en su sentencia y la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
No obstante la confesión de los hechos antes señalados y la procedencia de los conceptos demandados, como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte esta Juzgadora que se trata de una confesión ficta relativa, es decir una presunción Juris tamtum, pues admite pruebas en contrario a la pretensión del actor y no puede esta juzgadora pasar inadvertido que de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursan insertas las pruebas promovidas por las partes, en las cuales si bien es cierto no se llevó a cabo el debate probatorio, no es menos cierto que de ellas se evidencian algunos elementos que desvirtúan la pretensión del ciudadano Ramón Eleazar, dichas pruebas pasa seguidamente a evaluar esta Juzgadora de la siguiente forma:(…)”

En virtud de las consideraciones planteadas y la valoración de las pruebas, pasó el a quo a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso, así como, realizar las deducciones a los conceptos donde se comprobaban su pago oportuno, por lo que considera esta sentenciadora que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado en derecho aplicándose la justicia en la resolución de la controversia. Así se establece.
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandada; y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
NP11-L-2011-001414
NP11-R-2013-000140