REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°

Asunto: NP11-R-2013-0000172


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 25, Tomo 3-A. Constituyó como apoderados a los abogados Jesús Leonardo Quintero y José Gregorio Quintero, inscritos en el I.P.S.A. Nº 44.832 y 41690 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: EVELIN ELENA VELASQUEZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº - 12.545.458, y domiciliada en la calle 8 casa Nº 42. Urbanización Las Marías. Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas, quien constituyó como apoderado al abogado Luís Ramón González Rivas, inscrito en el I.P.S.A. Nº 27.444.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.

En fecha primero de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara la ciudadana Evelín Velásquez Caña contra el Hospital Metropolitano de Maturín, en la oportunidad legal la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva que dictó el Tribunal a quo, por lo que procedió el Tribunal de Primera Instancia a oír dicha apelación en ambos efectos y en fecha 10 de julio de 2013 remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo al Tribunal Primero Superior.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibe el expediente se procedió a fijar la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral. Cabe destacar que ambas partes ejercieron su derecho a la defensa, por cuanto comparecieron a la audiencia el día 23 de julio de 2013 a las tres (3:00 p.m.) de la tarde, tal como se dejó constancia mediante acta.

Alegaciones hechas por la parte que recurre:

El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que no pudo asistir a la audiencia de juicio, en virtud de encontrarse bajo un estado febril e hipertensión, por lo que acudió al centro de salud Instituto Médico Especializado Victoria C.A., ubicado en Maturín, siendo atendido y dejado en observación por 12 horas, que el otro abogado fue nombrado consultor jurídico del estado Monagas, mediante Decreto N° G-067/2013 y publicada en G.O. del estado Monagas el 3 de enero de 2013, que por tales circunstancias les fue imposible a las apoderados asistir a dicha audiencia, que prueba de lo expuesto consta en autos como son los documentos que consigna. Solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, dado que en su criterio no pudo asistir a la audiencia de juicio motivado a eventualidades del quehacer humano las cuales escaparon de sus manos.

Asimismo esta Alzada consideró oportuno otorgarle el derecho de palabra a la parte recurrida, quien rebatió los fundamentos de la apelación, en defensa de su representada

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandadas, observa esta Alzada, que en sentencia de fecha 01 de julio de 2013, la jueza del a quo declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por la ciudadana Evelin Velásquez Caña contra el Hospital Metropolitano de Maturín, por cuanto no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 18 de junio de 2013, tal como consta de acta que cursa al folio 313 del expediente principal.

Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá confeso en cuanto a los alegatos de la parte actora; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá la demandada apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
Del contenido del artículo 151 comentado, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, en este caso de la parte demandada, conlleva a que queda confesa, debiendo demostrar ante el Tribunal Superior, la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del acto. Si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal, a partir de sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso VEPACO), dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.

En este caso, se observa que la parte demandante recurrente, promovió y consignó constancia médica conjuntamente con el recurso de apelación, según el criterio de la Sala de Casación Social, que en sentencia N° 270, de fecha 06 de marzo de 2007 (Caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), que señala lo siguiente:
“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Por otra parte, vale destacar que en sentencia N° 18 de fecha 9 de febrero de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Iraida Coromoto Reyes contra Supercable Alk Internacional), dejó establecido lo siguiente:

El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.
Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de la causa de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara procedente la denuncia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente.
Esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia transcrita parcialmente, y vista las pruebas promovidas, las cuales admite incorporándolas al proceso, pasa seguidamente analizarlas en los siguientes términos: En cuanto a la documental, cursante al folio 2 del cuaderno contentivo del presente recurso, referida a constancia médica, suscrita por el Dr. Igor Malave, Director Médico del Instituto Médico Especializado, quien acudió a la audiencia para ratificar mediante testimonial el contenido y firma de la referida documental, por lo tanto esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la referida documental se constata que el demandante el día 18 de junio de 2013, presentó problemas de salud, concretamente hipertensión, presentando recaída al día siguiente, causa que le impidiera asistir a la audiencia de juicio.
En cuanto a las documentales, que riela al folio 5 y 6, referidas al Decreto N° G-067/2013 el 3 de enero de 2013, suscrito por la ciudadana Gobernadora del estado Monagas; Yelitze Santaella y su correspondiente publicación en G.O del estado Monagas, en la fecha ya indicada, son documentos que emanan de la Gobernación del estado Monagas, suscritos por autoridad competente, por lo tanto tienen valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra que el ciudadano Jesús Leonardo Quintero fue nombrado consultor jurídico del estado Monagas, y por tales circunstancias le fue imposible al ciudadano prenombrado asistir a dicha audiencia. En atención a lo anterior, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fue por motivos justificados.
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar, por lo tanto debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de julio de 2013 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 01 de julio de 2013, por el Juzgado Primero De Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: Se repone la causa, al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, celebre la audiencia de juicio. Particípese de la presente decisión al tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sria
Asunto: NP11-R-2013-0000172