REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2013-000173


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.472.475, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.814.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano Orlando Rodríguez, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, ordenados en el despacho saneador, de fecha 27 de junio de 2013, el cual corre inserto al folio 07 del expediente principal, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha 18 de julio de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, del Juzgado mencionado y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2013, compareciendo la parte recurrente.

Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal a quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en el libelo, se discrimina claramente el objeto de la pretensión; que se presentó el escrito de subsanación en su oportunidad, es por ello, que solicita se declare el presente recurso con lugar y se revoque la decisión recurrida.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 27 de junio de 2013, se observa, que el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone los numerales 1,2,3,4y 5 el primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, librando el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha 02 de julio de 2013, es decir dentro del lapso legal, el demandante asistido por la abogada Nathaly Rodríguez, consigna escrito mediante el cual pretende corregir lo ordenado en el despacho saneador.

En cuanto al despacho saneador, el objeto esencial que persigue esta institución en el nuevo proceso laboral, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir cualquier vicio que surja en el desenvolvimiento pleno del proceso, aclarar cualquier punto en el cual hubiere dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con la finalidad de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

En el presente caso, considera quien decide, que la parte actora, consignó su escrito de subsanación oportunamente, corrigiendo lo ordenado por el Tribunal a quo, otra cosa es que la acción sea procedente o no, por lo tanto, en resguardo de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa garantizar a los particulares, no solo de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, considera quien decide que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe ordenarse al Tribunal a quo a que admita la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte actora. SEGUNDO: Se Revoca la decisión, de fecha 04 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se ordena al Tribunal a quo, que admita la demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Rodríguez contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados

La Jueza Superior
La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO: NP11-R-2013-000173