REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cuatro de julio de 2013
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000094

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000368



SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), quien constituyo como apoderada judicial a los abogados ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): RAFAEL JOSE JUAREZ RUIZ., debidamente representado por los abogados Cesar Aquiles Viso Rodríguez y Antonio Chacin inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.654 y 147.496.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE JUAREZ RUIZ, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), condenado a pagar las la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 146.150,72), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 12 de junio de 2013, mediante auto se admite la presente causa y se fija la audiencia oral y pública para el día diecinueve (19) de junio de 2013 a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), dicho esto y siendo la fecha y hora fijada se procede a celebrar la audiencia oral y pública, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente y de la parte demandada recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos manifestaron en sus alegatos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus representados, seguidamente esta alzada fija dictar el dispositivo del fallo para el día jueves veintisiete (27) de junio de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Manifiesta la apoderada judicial de la empresa recurrente, que la Jueza aplica de formas errónea la carga de la prueba por cuanto demandado por el accionante se considera que es un concepto extraordinario y que la misma según las diferentes jurisprudencias de la Sala de Casación Social, por ser un concepto extraordinario debe ser probada por quien lo solicita, de igual forma la sentenciadora afirmó hechos que no fueron explanados por el representante de la empresa de PDVSA en la declaración de parte, y que de las pruebas aportadas no existe ninguna evidencia que demuestre el derecho de aumento salarial al trabajador.

Por la parte recurrida, señala el apoderado judicial, que en el proceso judicial PDVSA nunca pudo probar el por qué no cancelaba a su representado el aumento salarial, mas aun cuando su representado estuvo recibiendo ese incremento durante todos los años transcurridos, que le corresponde a PDVSA demostrar el por qué no le tocaba, que su representado, mediante correo electrónico envió comunicación para que le explicaran por qué no le han pagado, que las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciables y de la cual es merecedor su representado.

Una vez oídos los alegatos, se fijó el dispositivo del fallo para el día veintisiete (27) de junio de 2013, dictaminando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente revocando la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por los motivos que a continuación se expresan.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, que constituyen la fundamentación de su apelación, así como lo que esgrime la parte recurrida en su defensa, esta Alzada observa, de la revisión de las audiencias de juicios, y de las pruebas aportadas al proceso, que lo reclamado por el actor (bono productivo y aumento salarial), corresponde a conceptos de pagos extraordinarios, sin embargo, el Tribunal a quo yerra, al establecer que corresponde a la empresa demandada la carga probatoria, no compartiendo esta alzada dicha decisión, por cuanto es la parte actora la que debe probar que es acreedora de los conceptos reclamados o beneficio de pagos extraordinarios, que constituyen su pretensión, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo anterior esta Alzada debe revocar la sentencia recurrida y por ello entra a conocer el mérito de la causa.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, representada por sus apoderados judiciales lo siguiente:
- Que en fecha 21 de noviembre de 1977, su representado comenzó a prestar los servicios personales, ininterrumpidos, subordinados y remunerados, para la empresa MARAVEN, ahora PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ocupando los cargos de coordinador de áreas verdes y administrador de trailer.
- Que en fecha 31-12-2011, se le concedió jubilación especial, y para ese momento tenia laborando ininterrumpidamente en la empresa, treinta y tres (33) años, un (01) mes y diez (10) días.
- Que no es hasta el veintiuno (21) de marzo que se le cancelan las prestaciones sociales y otros conceptos a su representada como se desprende del depósito que se le hiciera en su cuenta corriente del Banco provincial Nº 0108-0258-08-0100004015, por un monto de cincuenta y cinco mil trescientos quince mil bolívares con noventa y ocho céntimos.
- Que la empresa en el año 2004, otorgó el incremento salarial y bono de productividad correspondiente a ese año y retroactivo de diciembre de 2003, de acuerdo a reunión de la junta directiva N° 2004-20 del 14-04-2004, que fue aprobada bajo la resolución de fecha 24-04-2004, sobre política salarial Nómina Mayor y ejecutiva y que se hizo efectiva en la segunda quincena del mes de mayo de 2004 de forma lineal a todo el personal de nómina mayor.
- Que su representado, fue notificado del aumento salarial por parte de su supervisor inmediato Fernando Ulloa, el retroactivo y aumento salarial fue cancelado la segunda quincena del mes de abril del 2004, a todo el personal de nómina mayor, menos a RAFAEL JOSE JUAREZ RUIZ.
- Que recibió durante los años 2002, 2003 (menos el retroactivo del mes de diciembre), 2005, 2006 y 2007, el incremento salarial y bono de productividad, menos el del año 2004.
- Que lo que se le adeuda a su representado influye y tiene injerencia en los montos de los diferentes conceptos salariales percibidos desde el 2004 hasta la fecha de su jubilación, y por ende en el cálculo y pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
- Que desde el mismo momento no se le canceló el incremento salarial y bono de productividad, comienza a ejercer todo tipo de reclamos por los canales correspondientes, de forma verbal y escrita, solicitando la cancelación del mismo y que la empresa hasta los momentos no le ha dado repuesta y mucho menos cancelado.
- Que el último salario devengado fue de trescientos diez bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 310,17), diarios, para un total mensual de nueve mil trescientos cinco bolívares con cero céntimos Bs. 9.305,00).
- Que la empresa le pagó la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 55.315,98).
- Que el monto total que le adeuda PDVSA PETROLEOS, S.A. por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, a mi representado por injerencia del retroactivo por aumento lineal para todos los trabajadores de nómina mayor, en el periodo 01-12-2003 al 31-05-2004, mas la s incidencias sobre las ganancias desde esa fecha hasta el momento que recibió sus prestaciones sociales es por la cantidad de un millón ciento ochenta y nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.189.822,29).
- Que por aumento salarial retroactivo del 2003, le adeuda el monto de tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 3.449,80).
- Que por bono de producción del 2003, le adeuda el monto de seis mil ochocientos noventa y ocho bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 6.898,80).
- Que por diferencia del salario básico no recibida en el pago mensual, le adeuda el monto de cincuenta y cuatro mil cuarenta bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 54.040,60).
- Que por impacto en la ayuda temporal de área (1,2%), le adeuda el monto de seiscientos ochenta y nueve bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 689,88).
- Que por impacto en la ayuda única especial 5%, le adeuda el monto de dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 2.874,50).
- Que por impacto de las vacaciones, le adeuda el monto de cuatro mil quinientos tres bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 4.503,38).
- Que por impacto en el bono vacacional, le adeuda el monto de cinco mil quinientos cuatro bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 5.504,06).
- Que por impacto sobre las utilidades (33,34%), le adeuda el monto de veinticinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con 73/100 céntimos (Bs. 25.958,73).
- Que por impacto sobre el fondo de ahorro (15,5% y PDVSA APORTA EL 100%), le adeuda el monto de dieciséis mil noventa y dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 16.092,00).
- Que por impacto en la antigüedad, le adeuda el monto de veintiséis mil cientos treinta y ocho bolívares con 97/100 céntimos (Bs. 26.138,97).
- Que por intereses de mora (índice de inflación mensual del BCV), le adeuda el monto de quinientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 599.886,03).
- Que por costo del dinero en el tiempo (Tasa pasiva del BCV), le adeuda el monto de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con 93/100 céntimos (Bs. 443.885,93).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte demandada como Punto Previo: Que el trabajador culminó su relación laboral en fecha 31-12-2010, por cuanto en esa misma fecha fue otorgado el beneficio de la jubilación, y verificada la fecha de la notificación de la empresa demandada, la misma se realizó en fecha 11 de abril de 2012, es decir mas de un año de haberse otorgado el beneficio de jubilación, sin que exista ningún supuesto de interrupción de la prescripción.

De los hechos admitidos por la empresa:
- Que el ciudadano RAFAEL JOSE JUAREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.767.834, laboraba para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
- Que el ciudadano RAFAEL JOSE JUAREZ RUIZ, ingresó a laborar para la empresa en fecha 21 de noviembre de 1977.
- Que el ciudadano RAFAEL JOSE JUAREZ RUIZ, desempeñó el cargo de superintendente de Servicios Integrales de Oficina hasta la fecha de la culminación de la relación laboral.

De los hechos negados por la empresa:

Rechazó y negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda, en la cual reclama el cobro de un aumento salarial del año 2004, retroactivo del año 2003 y bono de productividad, y vista la contestación de la demanda en la cual la empresa admite la relación laboral, corresponde al actor la carga probatoria de demostrar que es acreedor de los montos especiales reclamados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de marzo del año 2000.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas aportadas por la parte demandante:

- Promovió Planilla de Liquidación, marcada con la letra B. La parte accionada impugnó dicha documental por haber sido promovida en copia simple, sin embargo, esta documental también fue promovida por la parte demandada, por lo que mal puede impugnarla, motivo por el cual se le otorga valor probatorio y mediante dicha documental se demuestra el pago de las prestaciones sociales, la cual fue abonada, en fecha 21 de marzo de 2011, según estado de Cuenta Corriente N° 0108-0258-08-0100004015, de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Rafael José Juárez Ruiz., macada con la letra C, la cual también tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De las otras documentales:
- Promovió correo electrónico, que enviara su representado Rafael José Juárez Ruiz, al presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Marcada con la letra D.
- Promovió comunicación dirigida al director Ejecutivo de Recursos Humanos de PDVSA, Sr. José Luís Prieto, de fecha 20 de septiembre de 2004., marcada con la letra E.
- Promovió correo interno dirigido al ciudadano José A. Primera, marcado con la letra F.
- Promovió correo interno dirigido a SMC-Laboral , marcado con la letra G.
- Promovió comunicación dirigida al Gerente de Recursos humanos de PDVSA Exploración y Producción Oriente, Sr. David Eckard, marcado con la letra H.
- Promovió correo interno dirigido al Sr. David Eckard, marcado con la letra I.
- Promovió comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos de PDVSA Exploración y Producción Oriente, de fecha 23 de marzo de 2009, marcada con la letra J.
- Promovió comunicación dirigida al Sub Gerente Administrativo de PDVSA Exploración y Producción Oriente Sr. José Primera de fecha 20 de abril de 2009, marcada con la letra K.
- Promovió Memorando de fecha 16 de junio de 2009 dirigido al Gerente de Recursos Humanos, PDVSA Exploración y Producción Oriente, Sr. David Eckard, marcado con la letra L.

Las documentales antes señaladas en el particular “De las otras documentales”, fueron impugnadas por la apoderada judicial de la empresa demandada, alegando que fueron consignadas en copias simples, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Y así se dispone.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
- Copia Certificada de Planilla de Finiquito, emitida por la Gerencia de Finanzas (Nómina), marcada con la letra B.
- Constancia de Jubilación, validada por Recursos Humanos de PDVSA PETRÓLEO, S.A., marcada con la letra C.
- Impresión de Pantalla SAP validada por Recursos Humanos de PDVSA Petróleos, S.A., donde se evidencia fecha de Ingreso, marcada con la letra D-1; fecha de retiro, marcada con la letra D-2; y cargo que desempeñaba, marcada con la letra D-3.

Este Tribunal, considera que las pruebas documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo tanto se desechan. Así se decide.

De la declaración de parte, prestaron declaración tanto la parte demandante ciudadano Rafael José Juarez Ruiz, como la parte demanda representada por el Ing. Fernando Ulloa, quienes de manera espontánea en la audiencia de Juicio, respondieron a las preguntas formuladas, observándose que de ambas declaraciones no arrojan elemento alguno que favorezca al demandante.

DE LAS MOTIVACIONES

En relación a la prescripción, alegada por la empresa demandada como punto previo, alegando que la parte demandante ciudadano RAFAEL JÓSE JUAREZ RUIZ, recibió su beneficio de jubilación en fecha 31 de diciembre de 2010 y la fecha de notificación de la demandada en autos, fue el 04 de abril de 2012, lo que a juicio de la empresa demandada, transcurrió con creces, el lapso para la prescripción. Ahora bien, esta Alzada observa de las pruebas aportadas al proceso, que la terminación de trabajo se produjo en la fecha indicada, sin embargo, el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 21 de marzo de 2011, hecho que no fue rechazada por la empresa en su oportunidad, y de conformidad a lo dispuesto en e artículo 1973 del Código Civil establece que:
“La Prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

El pago de las prestaciones sociales interrumpe el lapso de la prescripción de las acciones judiciales, por ello al no desvirtuarse la fecha de pago de las prestaciones sociales se tiene como fecha de interrupción el día 21 de marzo de 2011, y es a partir de esa fecha en que comienza a transcurrir el lapso para que la parte pueda ejercer las acciones pertinentes, en este sentido la presente demanda se interpone en fecha 19 de marzo de 2012, vale decir, estando dentro del lapso legal y por lo tanto no opera la prescripción alegada por la empresa. Así se decide.

En relación al reclamo de la parte actora alega en el libelo de la demanda, que la empresa PDVSA PETROLEOS (PDVSA), le adeuda un aumento salarial, retroactivo del año 2003, y bonificación especial año 2004. aduciendo que la empresa aprobó mediante una reunión un aumento salarial en línea a toda la nómina mayor, los conceptos reclamados por la parte demandante son considerados extraordinarios, es decir no son conceptos ordinarios, por lo tanto, al reclamar estos conceptos extraordinarios, tiene entonces la carga probatoria para demostrar que la empresa demandada acordó dicho aumento y bono para ser acreedor del mismo y de las pruebas aportadas al proceso, la parte actora, no pudo demostrar tales hechos, ni consignó prueba alguna en la cual la empresa cancelara en años posteriores los conceptos extraordinarios demandados, a los fines de demostrar a quien juzga que efectivamente le corresponde en derecho lo reclamado, es decir, del bono único 2004 y el retroactivo del mes de diciembre del año 2003, por consiguiente este Juzgado Superior en base a lo anteriormente expuesto debe declara sin lugar la demanda incoada.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de apelación interpuesta por la representante de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), identificado en auto. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida publicada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se declara Sin lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadano RAFAEL JOSE JUAREZ RUIZ, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cuatro (04) día del mes de Julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.El Strio



ASUNTO: NP11-R-2013-000094

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000368