REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, dieciséis (16) de Julio de 2013


ASUNTO Nº: NP11-L-2011-000572.

DEMANDANTE: RODNY RAMON BRAVO RAMIREZ, DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA y DIMER ALBERTO REYNA ROSA, Titulares de las cédulas de Identidad N° v-18.826.634, V-18.659.901 y V-13.016.645


APODERADOJUDICIAL: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO y MARCOS RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 132.337, 65.568 y 121636.


DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y E, en fecha 08/03/03, bajo el N° 57, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, TAHIDEE GUEVARA, MARIANN SALEM PÉREZ, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VÁSQUEZ GÓMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONSO TANG, KELLYCE MEDINA, YNGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI, YENKELLY MILIMAR PICO DE ICHAZU, LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA Y YESENIA OLIVEROS Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.403, 123.865, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521, 32.322, 110.324, 23.747, 100.423, 62.736, 135.895 y 108.135, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha cinco (05) de abril de 2011, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos RODNY RAMON BRAVO RAMIREZ, DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA y DIMER ALBERTO REYNA ROSA, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., antes identificados.

En fecha seis (06) de abril del año 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se realizaron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha trece (13) de enero de 2012, aun cuando el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones, se dio por terminada sin acuerdo entre las partes, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, que en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha ocho (08) de Julio de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RODNY RAMON BRAVO RAMIREZ, DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA y DIMER ALBERTO REYNA ROSA, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Señalan que comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., e indicaron que la relación laboral que existió entre ellos se desarrolló en las condiciones de modo, tiempo y lugar a continuación descritas:

RODNY RAMÓN BRAVO RAMIREZ.
Indica que ingreso a laborar para la demandada en fecha 09/03/09 ocupando el cargo de Obrero en el equipo de taladro PTX-5, propiedad de la empresa; que cumplió jornadas de trabajo en horarios rotativos de siete de la mañana a tres de la tarde, de tres de la tarde a once de la noche y de once de la noche a tres de la mañana. Señala también que devengaba un salario básico de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.69,25), un salario normal de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127,58) y un salario integral de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (189,55).

Señala que la relación laboral se mantuvo hasta el 14 de noviembre del año 2010, fecha en la cual alega haber sido despedido de manera injustificada, aclarando que queda establecida la relación laboral de un (01 año, diez (10) meses y dieciséis (16) días. Indicó también que tampoco se le pagaba lo correspondiente a Bono de Alimentación, pagos que se le correspondían por estar amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA.
Alega haber ingresado a laborar para la demandada en fecha 06/10/08 ocupando el cargo de Obrero en el equipo de taladro PTX-5, propiedad de la empresa; que cumplió jornadas de trabajo en horarios rotativos de siete de la mañana a tres de la tarde, de tres de la tarde a once de la noche y de once de la noche a tres de la mañana; Señala también que devengaba un salario básico de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.69,25), un salario normal de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127,58) y un salario integral de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (189,55).

Indica que la relación laboral se mantuvo hasta el 26 de diciembre del año 2010, fecha en la cual alega haber sido despedido de manera injustificada, aclarando que queda establecida la relación laboral de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días. Indicó que tampoco se le pagaba lo correspondiente a Bono de Alimentación e indicó que la relación laboral estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera.

DIMER ALBERTO REYNA ROSA.
Señala que ingresó a laborar para la demandada en fecha 07/09/09, ocupando el cargo de Obrero en el equipo de taladro PTX-5, propiedad de la empresa; que cumplió jornadas de trabajo en horarios rotativos de siete de la mañana a tres de la tarde, de tres de la tarde a once de la noche y de once de la noche a tres de la mañana; Señala también que devengaba un salario básico de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.69,25), un salario normal de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127,58) y un salario integral de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (189,55).

Alega que la relación laboral se mantuvo hasta el 10 de octubre del año 2010, fecha en la cual alega haber sido despedido de manera injustificada, aclarando que queda establecida la relación laboral de un (01) año y un (01) mes. Indicó que tampoco se le pagaba lo correspondiente al Bono de Alimentación, e indicó que la relación laboral estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera.

PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta por los Actores, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente. Alega que con respecto a la relación de trabajo en el caso de:

RODNY RAMÓN BRAVO RAMÍREZ, comenzó a prestar sus servicios efectivamente en la primera oportunidad en fecha 09/03/09, como Obrero, que la relación terminó en fecha 02/08/09, teniendo esta una relación de trabajo efectiva de veintiocho (28) días, se volvió a requerir de sus servicios en fechas posteriores de manera eventual desde el 12/10/09 hasta el 25/10/09; desde el 15/03/10 hasta el 01/08/10 y finalmente desde el 04/10/10 hasta el 10/10/10, todo ello sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala en demandado que el actor no tenía una jornada de trabajo permanente y regular y que mucho menos estaba a disponibilidad de la empresa, ya que éste solo laboraba ante un requerimiento de trabajo eventual el cual se le notificaba a los fines de que si existía la disponibilidad pudiera cumplir con el antes mencionado requerimiento.

Señala que en ningún momento puedo haber sido despedido porque como indicó antes, la prestación de servicios sostenida por el actor con la empresa PETREX fue eventual ante necesidades concretas de servicios. Alega que no existió continuidad laboral, que la misma fue de naturaleza irregular, no permanente, interrumpida y por lo tanto consideran que no pueden ser reclamadas prestaciones sociales y demás conceptos expresados.

DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA, comenzó a prestar sus servicios efectivamente en la primera oportunidad en fecha 26/05/08, como Obrero, que la relación terminó en fecha 08/06/08, teniendo esta una relación de trabajo efectiva de cuatro (04) días, se volvió a requerir de sus servicios en fechas posteriores de manera eventual desde el 01/09/09 hasta el 11/11/09 y finalmente desde el 04/01/10 hasta el 29/12/10, todo ello sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el demandado que el actor no tenía una jornada de trabajo permanente y regular y que mucho menos estaba a disponibilidad de la empresa, ya que éste solo laboraba ante un requerimiento de trabajo eventual el cual se le notificaba a los fines de que si existía la disponibilidad pudiera cumplir con el antes mencionado requerimiento.

Señala que en ningún momento puedo haber sido despedido porque como indicó antes, la prestación de servicios sostenida por el actor con la empresa PETREX fue eventual ante necesidades concretas de servicios. Alega que no existió continuidad laboral, que la misma fue de naturaleza irregular, no permanente, interrumpida y por lo tanto consideran que no pueden ser reclamadas prestaciones sociales y demás conceptos expresados.

DIMAR ALBERTO REYNA ROSA, comenzó a prestar sus servicios efectivamente en fecha 07/06/10, como Obrero, que la relación terminó en fecha 10/10/10, todo ello sobre la base del Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el demandado que el actor no tenía una jornada de trabajo permanente y regular y que mucho menos estaba a disponibilidad de la empresa, ya que éste solo laboraba ante un requerimiento de trabajo eventual el cual se le notificaba a los fines de que si existía la disponibilidad pudiera cumplir con el antes mencionado requerimiento.

Señala que en ningún momento pudo haber sido despedido porque como indicó antes, la prestación de servicios sostenida por el actor con la empresa PETREX fue eventual ante necesidades concretas de servicios. Alega que no existió continuidad laboral, que la misma fue de naturaleza irregular, no permanente, interrumpida y por lo tanto consideran que no pueden ser reclamadas prestaciones sociales y demás conceptos expresados.

Finalmente rechaza la cuantía establecida en el libelo de la demanda en los términos expuestos; solicita que la misma sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinado y continua o fue una relación eventual y, b) Establecer si estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, y c) Determinar la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales y el beneficio de alimentación.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


RODNY RAMÓN BRAVO RAMIREZ.

Pruebas Instrumentales

Promueve, treinta y dos (32) folios útiles, marcados con la letra “A”, contentivos de Recibos de Pago emitidos por la empresa PETREX, S.A. a nombre de RODNY RAMÓN BRAVO RAMIREZ. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.

Prueba de Exhibición

Invoca y promueve la exhibición de documentos y pide se exhiba los originales de los Recibos de Pago, cuyas copias han sido aportados marcados con la letra “A”. Las mismas fueron aportadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas de Informe

Se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) Oficio N° 053-2012, ratificado mediante oficio Nº 781-2012, del cual consta respuesta inserta en los folios N° 456 al 565. La cual consta respuesta de lo solicitado por la parte demandante.

DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA.

Pruebas Instrumentales

Promueve, en treinta y cinco (35) folios útiles, marcados con la letra “B”, contentivos de Recibos de Pago emitidos por la empresa PETREX, S.A. a nombre de DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.
Promueve , en seis (06) folios útiles, marcados con letra “C”, contentivos de relación de consulta de saldo y movimientos de la cuenta N° 0134-0945-56-9461301061, del banco Banesco, del ciudadano Torrealba Cabrera Diosmer Josué, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y la misma deben ser ratificadas en la audiencia de juicio.

Prueba de Exhibición

Invoca y promueve la exhibición de documentos y pide se exhiba los originales de los Recibos de Pago, cuyas copias han sido aportados marcados con la letra “B”. Las mismas fueron aportadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas de Informe

Se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante Oficio N° 053-2012, ratificado mediante oficio Nº 781-2012, la cual consta respuesta de lo solicitado inserta en los folios N° 456 al 565 de lo solicitado.

DIMER ALBERTO REYNA ROSA.

Pruebas Instrumentales

Promueve, en cuarenta y dos (42) folios útiles, marcados con la letra “D”, contentivos de Recibos de Pago emitidos por la empresa PETREX, S.A. a nombre de DIMER ALBERTO REYNA ROSA. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.

Prueba de Exhibición

Invoca y promueve la exhibición de documentos y pide se exhiba los originales de los Recibos de Pago, cuyas copias han sido aportados marcados con la letra “D”. Las mismas fueron aportadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas de Informe

Se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante Oficio N° 053-2012, ratificado mediante oficio Nº 781-2012, la cual consta respuesta de lo solicitado inserta en los folios N° 456 al 565 de lo solicitado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce y hace valer todos los elementos, indicios y el mérito favorable que pueda emanar de los Autos, incluyendo cualquier declaración hecha en el libelo de demanda que le beneficie.

Con respecto a la pretensión de: RODNY RAMÓN BRAVO RAMIREZ.

Documentales

Promueve y reproduce en treinta y cinco (35) folios útiles, documentos contentivos de relación de pago de nómina pagados por PETREX, S.A., a RODNY RAMÓN BRAVO RAMIREZ. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son las mismas que aporta el actor en el escrito de promoción de pruebas.

Inspección Judicial

Solicita al Tribunal que se traslade a su sede con el objeto de que se deje constancia de: a) la información asociada a la relación de sueldos, salarios y demás beneficios laborales pagados por PETREX, S.A., a RODNY RAMÓN BRAVO RAMIREZ. De la cual existe respuesta del folio 243 al folio 330, suministrando la información requerida.

Con relación a la pretensión de: DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA.

Documentales

Promueve y reproduce en ocho (08) folios útiles, documentos contentivos de relación de pago de nómina pagados por PETREX, S.A., a RODNY RAMÓN BRAVO RAMIREZ. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son las mismas que aporta el actor en el escrito de promoción de pruebas.
Promueve comprobante de pago de prestaciones sociales y copia de cheque. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue rechazada por la parte demandante.

Informes

Se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) Oficio N° 053-2012 y ratificado mediante oficio Nº 421-2012, del cual consta respuesta inserta en los folios N° 383 al 471 de lo solicitado.

Inspección Judicial

Solicita al Tribunal que se traslade a su sede con el objeto de que se deje constancia de: a) la información asociada a la relación de sueldos, salarios y demás beneficios laborales pagados por PETREX, S.A., a DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA. De la cual existe respuesta del folio 243 al folio 330, suministrando la información requerida.

DIMER ALBERTO REYNA ROSA.

Documentales

Promueve y reproduce en quince (15) folios útiles, documentos contentivos de relación de pago de nómina pagados por PETREX, S.A., a DIMER ALBERTO REYNA ROSA. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son las mismas que aporta el actor en el escrito de promoción de pruebas.

Informes

Se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) Oficio N° 053-2012, y ratificado mediante oficio Nº 421-2012, del cual consta respuesta inserta en los folios N° 383 al 471 de lo solicitado.

Inspección Judicial

Solicita al Tribunal que se traslade a su sede con el objeto de que se deje constancia de: a) la información asociada a la relación de sueldos, salarios y demás beneficios laborales pagados por PETREX, S.A., a DIMER ALBERTO REYNA ROSA. De la cual existe respuesta del folio 243 al folio 330, suministrando la información requerida.

DECLARACION DE PARTE

Declaración de Parte del Accionante:

RODNY RAMON BRAVO RAMIREZ:
Alega que laboró para la empresa de obrero de taladro, en un tiempo de 1 año y 8 meses, en la que realizaba de 4 a 5 guardias en la semana, y cuando faltaba un trabajador lo llamaban para suplir la falta, su actividad fue continua de forma ocasional, ejercía diferentes actividades como encuellador, obrero entre otros.

DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA.
Alega que duro dentro de la empresa por mas de 1 año y 9 meses, la relación de trabajo comenzó realizando una suplencia de unas vacaciones y luego después de eso trabajaba ocasionalmente para la empresa, con guardias que variaban dependiendo si faltaba algún trabajador, y a raíz de un conflicto con los trabajadores decidieron no trabajar mas por que son varios trabajadores que trabajaron de esta forma, los días y horarios eran variados.

DIMER ALBERTO REYNA ROSA
Manifiesta que el trabajada desde 3 a 4 veces a la semana, pero siempre se hacían 2 guardias, nunca se paraba para trabajar y sobre todo los sábados y domingos por que se pagaba más, la empresa pagaban sueldo normal sin ningún tipo de arreglo.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA:

Alega que lleva trabajando 5 años dentro de la empresa, y que la relación laboral con los demandantes era ocasional, es decir cuando faltaba un trabajador ellos suplían a esos trabajadores, y para escoger a los trabajadores era diario en una plaza donde se reunían para esperar la oportunidad de ir a trabajar. Y se le reconoce que trabajan de conformidad a lo convenido en la Convención Colectiva Petrolera.


PUNTO PREVIO DE LA PERSCRIPCIÓN.

Con respecto a la prescripción alegada por la accionada, se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, que siempre hubo continuidad en la relación laboral, en virtud que la labor realizada por los demandantes era discontinua, y no ordinaria, por tal motivo considera este Juzgador no existe ningún supuesto legal para que ocurra la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido se declara improcedente la prescripción. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, pasa este Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o por la Convención Colectiva Petrolera, y el pago de los conceptos de prestaciones sociales, asi como el beneficio de alimentación. Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo, derogada establece en su artículo 115.

Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.

El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

“Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).”

“Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.”

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:
(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.
En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes asi como de la contestación de la demanda, se evidencia que los ciudadanos: RODNY RAMON BRAVO, laboró efectivamente 61 días, lo cual dividido entre 30 días da como resultado 2 meses 1 días, DIOSMER JOSUE TORREALBA, laboró efectivamente 98 días lo cual, dividido entre 30 días se traduce en 3 meses, y 8 días, y el ciudadano: DIMER ALBERTO REYNA ROSA, laboró efectivamente 101 días lo cual, dividido entre 30 días se traduce en 3 meses, y 11 días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder a los trabajadores en base a tales períodos de tiempo. Así se establece.
Quedo evidenciado según los recibos de pago, que los actores devengaban los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, la empresa accionada señalo que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera 2009- 2011. Asi se decide.

Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba a los demandantes cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no asi los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y bono de alimentación, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Asi se decide.
En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Asi se decide.

Así las cosas, corresponde lo siguiente.

Con relación al demandante RODNY RAMON BRAVO, se tiene: que este laboro por un lapso de 62 días que equivalen a dos (02) meses y un (01) días correspondiéndole:

Antigüedad legal cláusula 25 CCP.: 5 días x 152.76 = Bs. 763.80
Antigüedad contractual cláusula 25 CCP: 5 días x 152.76 = Bs. 763.80
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 5.6 días x 141.72 = Bs. 793.63
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 9.16 días x 79.25 = Bs. 725.93
Utilidades Fraccionadas: CCP: 20 días x 141.72 = Bs. 2.834.40
Preaviso: 7 días x 134.24 = Bs. 939.68
Bono de alimentación (TEA) CCP: 2 M X 1700 M= Bs.3.400.00

Para un total por concepto adeudados de 10.221.24 Bs. Menos la cantidad que fueron canceladas prorrateada; 2.926.36 Bs. Total adeudado: Bs. 7.294.88

Con relación al demandante DIOSMER JOSUE TORREALBA, se tiene: que este laboro durante 98 días, lo que equivale a 3 meses y 8 días, se evidencia al folio 225, que le fueron canceladas las prestaciones sociales, en consecuencia lo único que se le adeuda es el beneficio alimentación.
Bono de alimentación (TEA) CCP: 3 M X 1700 M= Bs 5.100.00.

Con relación al demandante DIMER ALBERTO REYNA ROSA, se tiene: que este laboro por un lapso 101 días que equivalen a cuatro (3) meses y once (11) días correspondiéndole:

Antigüedad legal cláusula 25 CCP.: 10 días x 152.76 = Bs. 1527.60.
Antigüedad contractual cláusula 25 CCP: 15 días x 152.76 = Bs. 2.291.40
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 8.50 días x 141.72 = Bs. 1.204.62
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 13.75 días x 79.25 = Bs. 1089.68
Utilidades Fraccionadas: CCP: 30 días x 141.72 = Bs. 4.251.60
Preaviso: 7 días x 134.24. = Bs. 939.68
Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad y las utilidades CCP: 25 días x 79.25 = Bs.1981.25
Bono de alimentación (TEA) CCP: 3 M X 1700 M= Bs 5.100.00

Para un total por concepto adeudados de 14.138.42 Bs. menos la cantidad de 9.974.00, que fueron cancelados de manera prorrateada, a los largo de la relación de trabajo, Total adeudado: 4.164.42.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RODNY RAMON BRAVO RAMIREZ, DIOSMER JOSUE TORREALBA CABRERA y DIMER ALBERTO REYNA ROSA, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, en consecuencia, se ordena la cancelación de los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a los demandantes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),
ABG.