REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de Julio de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000869

DEMANDANTE: MIGLENYS DEL CARMEN YAGUARE, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.589.217.

APODERADOS JUDICIAL: CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, JULIÁN RAMÓN MILLÁN y CRISALIA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 112.940, 119.857 y 114.270.

DEMANDADA: EMPRESA CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y territorio federal Delta Amacuro, anotado bajo el N° 27, Folio Vto. De 80 al 87, del libro de Registro de Comercio, Tomo Primero Habilitado, de fecha 31 de Mayo de 1966, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 39, tomo A-4, de fecha 09 de febrero de 2001.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, EDUARDO SUBERO y JOSE JESUS MARTINEZ. Inscritos en el inpreabogado, bajo el N° 30.002, 64.392 y 49.498.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha catorce (14) de junio de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos Abogados CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, JULIÁN RAMÓN MILLÁN y CRISALIA SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 112.940, 119.857 y 114.270, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: MIGLENY DEL CARMEN YAGUARA, contra la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., antes identificados.

En fecha dieciocho (18) de dieciocho de junio del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se realizaron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, aun cuando el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones, se dio por terminada sin acuerdo entre las partes, se ordenó incorporar las pruebas promovidas, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia Oral y Publica de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se da inicio a la audiencia de juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIGLENY DEL CARMEN YAGUARA, contra la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Que fue contratada por la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., en fecha 28 de octubre de 2000, y que fue despedida en fecha 18 de abril de 2012, completando una antigüedad de once (11) años, cinco (05) meses y diez (10) días, desempeñándose en el cargo de obrera, que por presentar sangramiento debió acudir al CDI de Santa Bárbara donde el médico de turno la atendió y le expidió un reposo por quince (15) días, y extendido por quince (15) días mas, en reiterada ocasiones y en vista de las complicaciones medicas que padecía le fue expedido un nuevo reposo médico, en fecha 18 de abril de 2012, encontrándose de reposo la despidieron, destaca que el patrono siempre incluyo en los reposos que le cancelaron los sábados y los domingos, que los reposos médicos emitido por médicos cubanos no eran reconocidos por el patrono, que el patrono debe a la trabajadora la cesta ticket del último mes laborado. Que la trabajadora laboro en promedio 3 horas extraordinarias diurnas mensuales y 3 horas extraordinarias nocturnas y un sábado mensual.

Que se le adeudan los siguientes montos:

UTILIDADES

1.- Que por el periodo 28-10-2000 al 28-10-2001, se le adeudan en Utilidades Anuales No Canceladas, un monto de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 322,80), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

2.- Que por el periodo 28-10-2001 al 28-10-2002, se le adeudan en utilidades anuales no canceladas, un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 385,80), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

3.- Que por el periodo 28-10-2002 al 28-10-2003, se le adeudan en Utilidades Anuales No Canceladas, un monto de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 424,20), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

4.- Que por el periodo 28-10-2003 al 28-10-2004, se le adeudan en utilidades anuales no Canceladas, un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 598,80), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. (Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

5.- Que por el periodo 28-10-2004 al 28-10-2005, se le adeudan en utilidades anuales no Canceladas, un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 648,60), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

6.- Que por el periodo 28-10-2005 al 28-10-2006, se le adeudan en utilidades anuales no Canceladas, un monto de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.816,00), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

7.- Que por el periodo 28-10-2006 al 28-10-2007, se le adeudan en utilidades anuales no Canceladas, un monto de MIL TREINTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1030,80), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

8.- Que por el periodo 28-10-2007 al 28-10-2008, se le adeudan en Utilidades Anuales No Canceladas, UN MONTO DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1235,40), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

9.- Que por el periodo 28-10-2008 al 28-10-2009, se le adeudan en utilidades anuales no Canceladas, un monto de MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.603,80), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

10.- Que por el periodo 28-10-2009 al 28-10-2010, se le adeudan en utilidades anuales no Canceladas, UN MONTO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.941,60), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

11.- Que por el periodo 28-10-2010 al 28-10-2011, se le adeudan en utilidades anuales no Canceladas, un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.453,40), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. (Derogada)

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

12.- Que por concepto de Antigüedad de Prestaciones Sociales, se le adeuda un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.202,40), de conformidad al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO

13.- Que por concepto de Pago de Indemnización por Despido Justificado, se le adeuda un monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.462,00), de conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

14.- Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeuda un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.677,20), de conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

VACACIONES

15.- Que por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas, se le adeuda un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.891,00), de conformidad al artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

16.- Que por concepto de bono vacaciones anual y fraccionadas no canceladas, se le adeuda un monto de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA (Bs. 7.186,30), de conformidad al artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

UTILIDADES FRACCIONADAS

17.- Que por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas, se le adeuda un monto de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 1.292,50), de conformidad al artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Vigente para la Fecha de la Finalización de la Relación de Trabajo

CESTA TICKET,

18.- Que por concepto de Cesta Ticket, se le adeuda un monto de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 506,00), por incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al último mes de trabajo.

19.- Que la estimación de la demandada lo realiza por un monto de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 96.678,30).


PARTE DEMANDADA

Manifiesta que la ciudadana MAGLENY DEL CARMEN YAGUARES, comenzó a prestar sus servicios el día 29 de octubre de 2000, haciéndole efectivo su primer pago de prestaciones sociales el día 29 de octubre de 2002, y por ello su tiempo efectivo de servicio fue desde el 29 de octubre de 2001, hasta el 18 de abril de 2012, 10 años, 5 meses y 18 días continuos.

Que la empresa le cancelo oportunamente sus prestaciones sociales, Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Utilidades Anuales, así como el pago al momento de su despido de la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, inclusive el pago de las Indemnizaciones Fraccionadas del ultimo año y la Cesta Alimentaría, sin embargo la parte actora no subsano lo reclamado por cuanto del acervo probatorio dichos conceptos fueron cancelados.

En este orden de ideas niega, rachaza y contradice todos los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda en los términos expuestos; solicita que la misma sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si la empresa demandada realizado el pago de las prestaciones sociales a la parte demandante ciudadana MAGLENY DEL CARMEN YAGUARA.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Testigos.

-. Promueven como testigos a los médicos Dr. Miguel A. Pacheco, Dr. Ramírez C. Nehoma y Dr. Francisco Rodríguez, a los fines de ratificar los reposos médicos de la ciudadana Migleny del Carmen Yaguara, sin embargo no comparecieron a la audiencia de Juicio. Quedando desierta la evacuación.

Pruebas Instrumentales

-. Promueve, cuatrocientos cincuenta y siete (457) folios útiles, marcados con la letra “A”, contentivos de Recibos de Pago emitidos por la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A. a nombre de la ciudadana MAGLENY DEL CARMEN YAGUARE. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “B”, contentivos de planilla de liquidación emitidos por la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A. correspondiente a los años 2003, 2006 y 2012. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, seis (06) folios útiles, marcados con la letra “C”, contentivos de Recibos de Pago de Utilidades, correspondientes a los años 2.005, 2.006, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, emitidos por la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A. a nombre de la ciudadana MAGLENY DEL EL CARMEN YAGUARE. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “D”, contentivos de Recibos de Pago de Prestaciones Sociales de Antigüedad correspondiente a los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, emitidos por la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A. a nombre de la ciudadana MAGLENY DEL CARMEN YAGUARE. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, ocho (08) folios útiles, marcados con la letra “E”, contentivos de Recibos de Pago de Vacaciones correspondiente a los años 2.002, 2.003, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.010 y 2.011, emitidos por la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A. a nombre de la ciudadana MAGLENY DEL CARMEN YAGUARE. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, tres (03) folios útiles, marcados con la letra “F”, contentivos de Reposos Médicos, emitidos por los médicos Dr. Miguel A. Pacheco, Dr. Ramírez C. Nehoma y Dr. Francisco Rodríguez. No le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada, igualmente debió ser ratificadas por los médicos lo cuales no comparecieron a la audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce y hace valer todos los elementos, indicios y el mérito favorable que pueda emanar de los Autos, incluyendo cualquier declaración hecha en el libelo de demanda que le beneficie.

Testigos.

Promueve como testigo a la ciudadana Johanna Velásquez González, sin embargo no compareció a la audiencia de Juicio. Quedando desierta la evacuación.

Documentales

-. Promueve, veinticinco (25) folios útiles, contentivos de pagos de salarios en originales a la ciudadana Magleny del Carmen Yaguara. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, quince (15) folios útiles, contentivos de pagos de antigüedad anual o fraccionada (fideicomiso) en originales a la ciudadana Magleny del Carmen Yaguara. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, trece (13) folios útiles, contentivos de pagos de Indemnizaciones durante la relación de trabajo relacionado con el pago de vacaciones anuales y/o fraccionadas y el bono vacacional anual y fraccionada, en originales a la ciudadana Magleny del Carmen Yaguara. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, dieciséis (16) folios útiles, contentivos de pagos de préstamos anticipos y sus pagos de utilidades, en originales a la ciudadana Magleny del Carmen Yaguara. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, veintiún (21) folios útiles, contentivos de pagos de Cesta Alimentaría, en originales a la ciudadana Magleny del Carmen Yaguara. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve, veintidós (22) folios útiles, contentivos de constancias de reposos, en originales de la ciudadana Magleny del Carmen Yaguara expedido por la empresa. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alega la accionante en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el 28 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de obrera, para la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A hasta el 18 de abril de 2012, que fue despedida, expone que devengaba como ultimo salario básico diario la cantidad de cincuenta y un bolívares con 70 (Bs.51.70). Denuncia que, durante toda la relación laboral jamás obtuvo el disfrute efectivo de sus vacaciones, ni le fue pagado monto alguno por vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización por despido, cesta ticket del ultimo mes laborado, por lo que procede ahora a demandar: prestación de antigüedad, con sus respectivos intereses de mora, vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades anuales no canceladas, indemnización por despido injustificado; cesta ticket, y fidecomiso.

La accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folios 656 al 657 de la Segunda Pieza) admitió la prestación de servicios de la accionante alegando que comenzó a prestar sus servicios el día 29 de octubre de 2000, haciéndole efectivo su primer pago de prestaciones sociales el día 29 de octubre de 2002, y por ello su tiempo efectivo de servicio fue desde el 29 de octubre de 2001, hasta el 18 de abril de 2012, 10 años, 5 meses y 18 días continuos.

Que la empresa le cancelo oportunamente sus prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades anuales, así como el pago al momento de su despido de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, inclusive el pago de las indemnizaciones fraccionadas del ultimo año y la cesta alimentaría, por cuanto del acervo probatorio se puede evidenciar que dichos conceptos fueron cancelados.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio de la demandante; la fecha de inicio el 29 de octubre de 2001, en virtud que no consta prueba alguna que señale que la relación laboral, se inicio el 29 de octubre de 2000 como fue alegado por la accionante en su libelo de demanda, que se desempeñó como obrera; y, que devengaba un ultimo salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 ( Bs.1.548.22), se puede apreciar de las pruebas aportadas. Asi se señala.

La controversia se circunscribe en determinar, si la empresa demandada realizado el pago de las prestaciones sociales a la parte demandante ciudadana MAGLENY DEL CARMEN YAGUARA, por el tiempo que duro la relación laboral.

Con base en los hechos establecidos y las pruebas analizadas, este Juzgado considera oportuno revisar minuciosamente si fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la parte accionante, en virtud que la parte demandada alego que fueron cancelados en su debida oportunidad.

La accionante reclama de conformidad al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, el pago por la cantidad CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.202,40), por concepto de prestación de antigüedad, se evidencia al folio 560 de la segunda pieza, liquidación de planilla de personal, donde se refleja que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana MAGLENY DEL CARMEN YAGUARE, por la prestación de sus servicios a la Empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A. En consecuencia este Juzgado declara improcedente dicho concepto en virtud que nada se le adeuda, por concepto de prestación de antigüedad. Asi se Decide.

En relación al concepto de utilidades anuales no canceladas, y fraccionadas, que comprenden los periodos 28-10-2000 al 28-10-2001, 28-10-2001 al 28-10-2002, 28-10-2002 al 28-10-2003, 28-10-2003 al 28-10-2004, 28-10-2004 al 28-10-2005, 28-10-2005 al 28-10-2006, 28-10-2006 al 28-10-2007, 28-10-2007 al 28-10-2008, 28-10-2008 al 28-10-2009, 28-10-2009 al 28-10-2010, 28-10-2010 al 28-10-2011, reclama la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, el pago de las mismas, sin embargo se evidencia de las pruebas aportadas que las utilidades exigidas, fueron canceladas en su debido oportunidad, año 2001( f 610), 2002 (f 609), 2003( f 608), 2004( f 607) , 2005 ( f 606), 2006 ( f 605), 2007 ( f 604), 2008 ( f 603), 2009( f 601) 2010 (f 599), 2011 (598). En consecuencia se declaran improcedente el pago de las vacaciones de los años mencionados, en relación a la utilidades fraccionadas año 2012, se evidencia al folios 559 y 560, pago de liquidación final, donde se refleja la cancelación de las utilidades fraccionadas, en relación a 15 días de salario, no correspondiendo la cantidad acorde con el concepto reclamo, debido a que se le cancelaba a la trabajadora las utilidades en relación a 60 días por años, en tal sentido le corresponden:
60/12 = 5 x 5 Meses = 25 días x 51.61 = 1290.25 - 924.63 = Total adeudado Bs. 365.62.
Con respecto a las Vacaciones Anuales y fraccionadas no canceladas, la accionante reclama conformidad al artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, el pago por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.891,00), de las pruebas aportadas se evidencia la cancelación año 2002, ( f 596), 2003 (f 595), 2004 ( f 594), 2005 (f 593), 2006 (f 592), 2007 (f 591), 2008 ( f 590), 2009 ( f 588), 2010 ( f 587) , 2011 ( f 586) y 2012 fraccionadas ( f 560) . En consecuencia nada se le adeuda por este concepto. As se decide.

En relación al bono vacacional anual y fraccionado no cancelado, la accionante reclama de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, el pago por la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA (Bs. 7.186,30) de las pruebas aportadas se evidencia la cancelación del bono vacacional año 2002, ( f 596), 2003 (f 595), 2004 ( f 594), 2005 (f 593), 2006 (f 592), 2007 (f 591), 2008 ( f 590), 2009 ( f 588), 2010 ( f 587) , 2011 ( f 586) y 2012 fraccionadas ( f 560). En consecuencia nada se le adeuda por este Concepto. As se decide.

En relación al pago por indemnización por despido justificado, indemnización sustitutiva de preaviso, reclamo la accionante de conformidad al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.139). Se evidencia al folio 560 piezas Nº 2, que el mismo fue debidamente cancelado. En consecuencia este Tribunal declara improcedente pago alguno por concepto de indemnización por despido justificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Asi se decide.

.- Cesta ticket, de conformidad con lo establecido en la ley de Alimentación, al respecto el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 8166 de fecha 25 de abril de 2011, con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el instrumento legal que estaba vigente desde el año 2004, esta norma establecía que el patrono debería pagar el beneficio de alimentación (cesta ticket) cuando su nomina superaba los 20 empleados, ahora la nueva ordenanza, establece que este beneficio favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono ya sea del sector público o privado. En Consecuencia, le corresponde a la actora por este concepto el pago de 11 ticket laborado en el mes de abril de 2012, los cuales deberán ser pagado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, según Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde a la trabajadora por cesta ticket la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES. (294.00 Bs.)
Para un total por conceptos adeudados a la ciudadana MAGLENY DEL CARMEN YAGUARE, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES 62/100 (Bs. 659.62). Total adeudado: Bs. 659.62


DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGLENY DEL CARMEN YAGUARE, contra la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A. en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a cada uno de los ex - trabajadores SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m. Conste.-

Secretario (a),