REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, cuatro (04) de Julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO N° NP11-L-2012-000104

DEMANDANTE: ÁNGEL RAMÓN GORDONES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.881.455, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA URRETA, NUBIA RAMOS y JOSÉ ÁNGEL MILLÁN, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.924, 99.937 y 102.642, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PDVSA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.

APODERADO JUDICIAL: NELLYS PRADA Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE VIÁTICOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES


SINTESIS


La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE VIÁTICOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GORDONES ZAPATA, contra la empresa PDVSA, S.A., antes identificados.

Alega el actor que en fecha primero (01) de abril de 2005, comenzó a prestar servicios de manera exclusiva, subordinada, remunerada e ininterrumpida para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Asistente de Proyectos, designado a la Gerencia de Desarrollo Social en la ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui, devengando un salario inicial de 959,00 Bs., mas ayuda de ciudad, en un horario de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes. En fecha 09 de agosto de 2006, fue notificado verbalmente por la Superintendente de Desarrollo Social San Tomé, para que me presentara en la Gerencia de Desarrollo Social E&P Oriente, ubicada en el edificio ESEM, Maturín, Estado Monagas, específicamente en el Departamento de Gestión, Control y Saneamiento para atender los tres (03) distritos, siendo su función la de informar a la gerencia de los proyectos que se estaban ejecutando y los futuros proyectos a ejecutar.

Aduce el demandante que una vez transferido a la ciudad de Maturín fue hospedado en el Hotel Morichal Largo. Indicó además que al momento de su llegada a Maturín su contrato era administrado por la empresa Consultora SEVENCOR, el cual termina el 30/08/2006, y en septiembre del mismo año la empresa Consultora G & C, absorbe la administración del contrato, hasta que en fecha 02/10/2006, firmó contrato con la empresa PDVSA, S.A., y dejaron de cancelarle los viáticos, horas extras y el hospedaje. Alega que las empresas antes señaladas no le adeudan concepto alguno. Asimismo, señala que hubo un proceso de transición por el cambio de Gerencia y fue trasladado al Departamento de Infraestructura del Distrito Norte, donde actualmente se mantiene trabajando. Expuso que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en virtud de que no se le cancelaban los conceptos que le fueron suspendidos, tal y como se evidencia en expediente N° 004-2011-03-000239, y visto que transcurrió mucho tiempo y no obtuvo una respuesta oportuna acudió a demandar a la empresa PDVSA, S.A., para que le cancele los viáticos, cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 206.817.40).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha cinco (05) de diciembre de 2012,, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día miércoles trece (13) de febrero de 2013.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha trece (13) de febrero de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha once (11) de Junio de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GORDONES ZAPATA, contra la empresa PDVSA, S.A., correspondiendo el día jueves cuatro (04) de Julio de 2013, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que la empresa demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar la procedencia o no del cobro de viáticos y otros derechos laborales.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


CAPÍTULO I: Invoca el Merito Favorable de los Autos.

Al respecto, debe señalar éste Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

CAPÍTULO II: Documentales

1. Promueve marcado con la letra “A”, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo el Estado Monagas, N° 044-2011-03-000239, por concepto de Viáticos Pendientes.
2. Promueve marcado con la letra “B” Minuta de Reunión de fecha 15/07/2009, suscrita entre el Gerente de Desarrollo Social de Presupuestos DDSS, Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, Secretario General, varios Delegados Sindicales de SUNAPETROL y el Demandante.
3. Promueve marcado con la letra “C” Memorando N° CJDO-10-027 de fecha 13-01-2010, dirigido a la Gerencia de de Desarrollo Social EYP Oriente, por parte de la LIc. Eimara Pérez, en su Carácter de Gerente de Consultoría Jurídica.
4. Promueve marcado con la letra “D” Memorando de fecha 02-02-2010, dirigido a la Gerencia de de Desarrollo Social EYP Oriente, por parte de la LIc. Eimara Pérez, en su Carácter de Gerente de Consultoría Jurídica.
5. Promueve marcado con la letra “E” Memorando de fecha 21-10-2009, dirigido Al Departamento de Consultoría Jurídica EYP Oriente.
6. Promueve marcado con la letra “F” Memorando de fecha 26-10-2009, dirigido Al Departamento de Superintendencia Asuntos Judiciales de la Gerencia de Desarrollo Social Consultoría Jurídica EYP Oriente.
7. Promueve marcado con la letra “G” Memorando de fecha 23-06-2010, dirigido la Gerencia de Consultoría Jurídica, Recursos Humanos EYP Oriente.
8. Promueve marcado con la letra “H” Memorando de fecha 22-05-2009, dirigido al Departamento de Recursos Humanos EYP Oriente.
9. Promueve marcado con la letra “I” Informe de fecha 02-07-2009, dirigido al Departamento de Recursos Humanos EYP Oriente.
10. Promueve marcado con la letra “J” Contrato a Tiempo Determinado de fecha 02-10-2006, suscrito entre el demandante y la accionada.
11. Promueve marcado con la letra “k” Constancias de Trabajo en original de fecha 18-10-2007, 01-03-2008, 11-11-2009 y 06-04-2010.
12. Promueve marcado con la letra “L” Factura Original N° 015190, expedida por el Hotel La Trinidad, C.A. de fecha 03-03-2011.
13. Promueve marcado con la letra “LL” Factura Original N° 015134, expedida por el Hotel La Trinidad, C.A. de fecha 28-04-2010.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A”, “J”, “K”, “L” y “LL”, de les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Al respecto es necesario traer a colación que la apoderada judicial de la empresa demandada al momento de realizar las observaciones a dicha prueba procedió a impugnarlas por haber sido promovidas en copias simples y desconoció el contenido de las mismas, la actora insiste en el valor de la prueba. En este sentido, el Tribunal debe señalar que comparte lo expuesto por la parte accionada, por cuanto no cumple con los requisitos para tal efecto, por consiguiente no le otorga valor probatorio alguno a las documentales anteriormente señaladas. Y así se decide.

CAPÍTULO III: Prueba de Exhibición de Documentos


Solicitan a la empresa demandada exhiba las documentales promovidas marcadas desde la letra “B” hasta la letra “I”. La parte demandada no las exhibió, alegando que fueron impugnadas por ser copia simple. Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió las mismas, alegando que su representada no lleva registros de las mismas por tratarse de documentos propios del trabajador, los cuales son ratificados por la parte actora; en este sentido es pertinente precisar que en el escrito de pruebas promovido por la parte accionante este consignó copia simple alguna de los referidos documentos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, le otorga pleno valor a dichas documentales. Y así se resuelve.

CAPÍTULO IV: Prueba de Informe

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y se libró oficio N° 769-2012, en fecha 10 de diciembre de 2012. Consta en Autos la consignación del Alguacil y la parte actora promovente no insiste en la ratificación de la misma, de la cual no hubo respuesta alguna. No hay mérito que valorar. Así se decide.


CAPÍTULO V: Prueba de Ratificación de Documentos

Se realizó el llamado de la ciudadana NATASHA CARDONE, la misma no compareció no fueron por lo que se declaró desierto su acto, y no hubo mérito que valorar. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba de Inspección Judicial

Inspección Judicial en el Edificio sede de PDVSA, S.A., (ESEM) en el Departamento de Recursos Humanos. La misma se materializó en fecha 22-02-2013 y consta Acta inserta al folio (185), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a copias impresas de las pantallas del sistema SAP que se tuvo a la vista. Ambas partes exponen sus argumentos de defensas.

Documentales:

Promueve marcado “M” Dictamen de fecha 21-05-2012, elaborado por el ciudadano AULIO VALERO, Gerente de Proyecto Vivienda de la División el Furrial.

Promueve marcado “N” Capitulo 7 de las Condiciones de Trabajo del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos.

Promueve marcado “O” Planilla SAP del Demandante.

Las documentales marcadas “M”, “N” y “O”, se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de Parte del Accionante:


• El ciudadano ÁNGEL RAMÓN GORDONES ZAPATA, manifestó que labora en PDVSA Petróleo, S.A., y se dedica a inspeccionar Obras y en el sistema parece como Analista, su Jornada de Trabajo es de es de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m. Señaló que canceló las facturas emitidas por el Hotel La Trinidad en el año 2010 y 2011 y que para ese momento percibía un salario de 4.078, 00 BS. Indicó que actualmente reside en la ciudad Cumaná, estado Sucre.

Declaración de Parte de la empresa Accionada:

• La ciudadana NELLYS PRADA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que para los años 2006, 2007 y 2008 el demandante laboró en la ciudad de Maturín, desempañando el cargo de analista, en un horario de Trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Manifestó que su representada no podía cancelar las facturas promovidas por el demandante porque legalmente no le correspondía.


En cuanto al punto previo solicitado en la contestación de la demanda por la parte demandada, este Tribunal no se pronuncia por cuanto en nuevo Proceso laboral Venezolano, no están permitidas las cuestiones previas referidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a excepción de una cuestion prejudicial.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN



Efectuado el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes y valoradas debidamente por este Tribunal, tomando en consideración que el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se evidencia que la relación laboral fue admitida por la parte demandada de autos, que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GORDONES ZAPATA, ingresó a laborar el dos (02) de Octubre de 2006, el cual fue contratado para ejercer el cargo de asistente de proyecto en la localidad de San Tomé, tal y como se evidencia en el contrato inserto a los folios (119) al (121) del presente expediente, y que al actor le fueron cancelados sus honorarios y viáticos correspondientes por las consultoras con las cuales mantuvo relación laboral, en virtud de que en la empresa Pdvsa existe un manual corporativo de políticas, planes y normativas de Recursos Humanos, que indica específicamente en el punto referido a las transferencias y a las asignaciones en Venezuela que no le aplica este tipo de concepto a las nóminas contractuales, es decir, que dicha norma solo se le aplica a los trabajadores y trabajadoras de la nómina no contractual y por cuanto al ser promovido a nómina contractual ya era elegible para el préstamo para adquisición de vivienda del cual debió haber hecho uso de forma inmediato, por lo que al actor no se le adeuda los conceptos demandados. Así se determina.

En opinión, de quien decide, resulta lógico sostener que cuando el trabajador rinde cuenta de los gastos incurridos, con los correspondientes soportes de los gastos y en tanto que éstos sean proporcionales a las necesidades que se pretenden cubrir, y por cuanto se evidencia del cúmulo probatorio aportado por el actor que no se evidencia ninguna orden expresa emitida por la empresa demandada que haya podido dar al actor para el hospedaje en el hotel morichal o cualquier otro hotel de la Ciudad de Maturín, la cual no consta en autos la documentación del caso en referencia.

En virtud que el ciudadano: ANGEL RAMON GORDONEZ ZAPATA, manifiesto al Tribunal en la audiencia de juicio, que actualmente se encuentra laborando para la empresa demandada PDVSA, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

La Sala de Casación Social estableció en sentencia Nº 671 de fecha 16 de octubre de 2003, lo siguiente:

(...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta decisión)

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación.

Así pues, el trabajador puede reclamar al momento de la terminación de la relación de trabajo los conceptos laborales y los derechos adquiridos que a su juicio considere le adeuda la empresa demandada, ya que el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que tuviera conocimiento de que la demandada incurrió en causa justificativa de terminación del vínculo laboral de forma unilateral, es para invocar la causa justificativa de retiro, no para convalidar las desmejoras, ni para renunciar a sus derechos.

Sin embargo, cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral, en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los derechos establecidos en la Ley, que son derechos adquiridos, asi como los reclamados en el presente caso.

Por ultimo el demandante no logra demostrar en sus alegaciones expuestas en el libelo de demanda ni en la audiencia oral y publica de juicio, que la empresa demandada PDVSA, S.A., le adeude los conceptos reclamados por cobro de viáticos y otros conceptos laborales, ni tampoco se acogió al retiro justificado por alteración o desmejoras de las condiciones laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada. En consecuencia este Juzgador considera que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE VIÁTICOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GORDONES ZAPATA, contra la empresa PDVSA, S.A.; ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a la Empresa PDVSA, S.A, y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fine de ejercer los recursos legales correspondientes, libre oficio de notificación. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),
ABG.