REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, cuatro (04) de Julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO N° NP11-L-2012-001309.

DEMANDANTE: RAFAEL BELTAZAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.365.821, y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIALES: JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 30.114 y de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSERVEN. R.L

APODERADO JUDICIAL: AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Visto que el día miércoles veintiséis (26) de Junio de 2013, en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, fue alegado por el Abogado AQUILES LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 100.688, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que existe una cuestion prejudicial en el presente Juicio, debido a que cursa expediente Nº NP11-N-2012-000064, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, donde se tramita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00308-2011, de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que ordeno el Reenganche y pago de lo Salarios Caidos a Favor del Ciudadano RAFAEL BELTAZAR FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y que están siendo demandado el pago de los mismo en el presente Juicio. En este sentido considera necesario este Juzgador realizar la siguiente consideración:

La figura de la prejudicialidad; según el criterio del doctrinario patrio Arminio Rojas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. Asimismo, el autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha expresado lo siguiente: La prejudicialidad...es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente (pág. 111).

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la cuestión prejudicial, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en proceso distinto, separado y autónomo; y 3) que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, y así se establece.

Asimismo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacifica; a este respecto la Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:

“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”


Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.


De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte este Tribunal el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado para el supuesto de una Prejudicialidad y que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio, como el caso de la prejudicialidad administrativa; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual es el caso sometido a revisión.

En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los numerales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Es de resaltar que en la presente causa existe una cuestión prejudicial, debido a que cursa expediente Nº NP11-N-2012-000064, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, donde se tramita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00308-2011, de fecha 02 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que ordeno el Reenganché y pago de lo Salarios Caídos a Favor del Ciudadano RAFAEL BELTAZAR FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y que están siendo demandado el pago de los mismo en el presente llevado por el Juzgado, en tal sentido este Tribunal no podría dictar una sentencia definitiva en la presente causa, pues dicho acto causaría un estado de indefensión a la parte demandada y la violación de un debido proceso por este Juzgado y con ello la violación de las normas del ordenamiento jurídico las cuales tienen carácter de orden público.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que, naturalmente, no prevé la posibilidad de suspensión del proceso por tal motivo. La celeridad es uno de los principios de relevancia capital en el proceso laboral; no obstante, la necesidad forense ha dado paso a la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial, adoptando el instituto –no así el trámite procedimental– del proceso civil, mimetizándolo con las reglas y principios propios del proceso laboral

Con base a lo anteriormente señalado, concluye éste Tribunal, que se debe continuar con la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO Continuar con la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la Nª NP11-L-2012-001309, la cual será fijada por auto separado, debiéndose suspender la misma en etapa de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en auto resulta del Juicio pendiente por resolver en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, debiéndose consignar copia certificadas de la resulta del mismo por el apoderado judicial de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días de Julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO Secretario, (a),