REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000303
Asunto Principal: VP01-L-2012-002291

DEMANDANTES: EDILSO RODRIGUEZ, DUGLEY BELEÑO BALLESTERO, ANGEL LUCIANO ARROYO PADILLA, BARTOLO SEGUNDO OCANDO GARCIA, DERNIER JOSÉ CANQUIZ GARCIA, JAHIR JOSÉ VILLA CAMPO, LEWIS JOSÉ PERALTA ROO, MARLOX ANTONIO GARCIA MERCADO, LUÍS ALBERTO URDANETA, DERWIS JOSÉ GONZALEZ, DANNY JOSÉ COLINA TERAN, HELLINGER JOSÉ MEDINA, JUAN CARLOS TORREALBA CAMBAR, DANILO JOSÉ CASTILLO RINCÓN, JUAN JOSE BRAVO VILLASMIL, JOSÉ VALDERRAMA y ROLANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.975.204, 25.404.542, 22.368.266, 7.722.692, 16.118.820, 18.741.020, 12.872.055, 16.901.007, 18.593.495, 7.825.640, 10.422.627, 23.855.287, 13.244.084, 9.761.586, 19.765.339, 11.250.016, 12.697.954, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Rafael Parra Balza, Jesús Ramón Olivar, Nadia Cristina el Masri Montiel, Nislee del Carmen Peña Peña y William Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.410, 83.377, 101.740, 135.039 y 148.336 respectivamente.
DEMANDADA: TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 02 de marzo del año 2012, bajo el tomo 20-A, número 19.
TERCEROS INTERVINIENTES: CESAR AUGUSTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.290.032. Y CONSTRUCCIONES HERMANOS OCANDO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el tomo 5-A, número 46, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Luís Añez Tineo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.006.

Motivo: Incomparecencia de las codemandadas a la celebración de la audiencia preliminar

Apelante: Parte demandada.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos EDILSO RODRIGUEZ, DUGLEY BELEÑO BALLESTERO, ANGEL LUCIANO ARROYO PADILLA, BARTOLO SEGUNDO OCANDO GARCIA, DERNIER JOSÉ CANQUIZ GARCIA, JAHIR JOSÉ VILLA CAMPO, LEWIS JOSÉ PERALTA ROO, MARLOX ANTONIO GARCIA MERCADO, LUÍS ALBERTO URDANETA, DERWIS JOSÉ GONZALEZ, DANNY JOSÉ COLINA TERAN, HELLINGER JOSÉ MEDINA, JUAN CARLOS TORREALBA CAMBAR, DANILO JOSÉ CASTILLO RINCÓN, JUAN JOSE BRAVO VILLASMIL, JOSÉ VALDERRAMA y ROLANDO QUINTERO en contra de la sociedad mercantil TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A., y los terceros intervinientes CESAR AUGUSTO GUEVARA y CONSTRUCCIONES HERMANOS OCANDO, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por las codemandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de junio del año 2013, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…Por los fundamentos expuestos, ESTE DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos EDILSO RODRIGUEZ, DUGLEY BELEÑO, ANGEL ARROYO, BARTOLO OCANDO, DERNIER CANQUIZ, JAHIR VILLA, LEWIS PERALTA, MARLOX GARCIA, LUIS URDANETA, DERWIS GONZALEZ, DANNY COLINA, HELLINGER MEDINA, JUAN CARLOS TORREALBA, DANILO CASTILLO, JUAN JOSÉ BRAVO, JOSÉ VALDERRAMA Y ROLANDO QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil TECHNOLOGY CORPORATION, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TECHNOLOGY CORPORATION, C.A., a pagar a los ciudadanos EDILSO RODRIGUEZ, DUGLEY BELEÑO, ANGEL ARROYO, BARTOLO OCANDO, DERNIER CANQUIZ, JAHIR VILLA, LEWIS PERALTA, MARLOX GARCIA, LUIS URDANETA, DERWIS GONZALEZ, DANNY COLINA, HELLINGER MEDINA, JUAN CARLOS TORREALBA, DANILO CASTILLO, JUAN JOSÉ BRAVO, JOSÉ VALDERRAMA Y ROLANDO QUINTERO, la cantidad de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.003.809,29), por los conceptos y en la forma indicada en al parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada una de las co-demandantes. CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.”
Así las cosas, en fecha dos (02) de julio del año 2013, presenta la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, recibido el expediente se fijó por auto expreso, la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, para el día veintitrés (23) de julio del año 2013, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

FUNDAMENTOS DENUNCIADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El día veintitrés (23) de julio del año 2013, fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de las codemandadas recurrente, efectuaron los siguientes argumentos:
Fundamentos de las codemandada: “…Por cuanto considera que ha sido quebrantado y vulnerado el debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa, toda vez, que mi se encontraba a la espera de la notificación personal del ciudadano Cesar Augusto Guevara, tal y como lo ordeno el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pero es el caso que sorpresivamente dicho juzgado, de oficio, luego de noventa y seis días sin impulso ni actividad procesal, emite auto de fecha 04 de junio del año 2013 indicando lo siguiente:
“…de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto…, Asimismo en relación al llamado a tercer (sic) interviniente, a título personal, ciudadano CESAR AUGUSTO GUEVARA, se puede observar, que es el propietario (sic) de la empresa demandada TECHNOLOGY CORPORATION, C.A., el cual se encuentra a derecho. Es por lo que este juzgador, en harás (sic) de garantizar una tutela judicial efectiva, fija la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, para el décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30) en virtud de encontrarse notificadas las partes intervinientes”
Ahora, sorprende como el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dejo a mi representada, en una incertidumbre jurídica, pues como se expreso con anterioridad, esperaba la notificación personal, ya que si el juzgador, hubiere considerado que el hoy codemandado se encontraba a derecho, necesariamente lo ha debido expresar desde el primer momento, esto es al momento de admitir la tercería…solicita se reponga la causa al estado de realizar la audiencia preliminar”
Una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHO CONTROVERTIDO
Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a las codemandadas a la celebración de la audiencia preliminar.


DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba recae sobre la demandada, o en su defecto sobre los apoderados judiciales de la parte demandada, debiendo acreditar las probanzas suficientes que demuestre que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandante-. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasa esta alzada a realizar las motivaciones de la presente decisión a los fines de resolver el hecho controvertido en el presente asunto circunscrito en los siguientes términos:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

En primer tenor resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, del artículo parcialmente referido se entiende, que en los caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos donde exista incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a las partes.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Ahora bien, en el presente asunto la apelación de las codemandadas se circunscribe a la falta absoluta de notificación del llamado como tercero CESAR GUEVARA, como persona natural, ya que como persona natural necesariamente debe ser notificado a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2821 de 2003 estableció los siguiente:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.

De tal manera que, el fin principal es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes; en este orden, y tal como se evidencia del hoy asunto debatido ante este Alzada, que efectivamente existe un desorden procesal, en el sentido, que el Juez de la primera Instancia no debió bajo ninguna circunstancia de oficio, luego de noventa y seis días sin impulso ni actividad procesal, proferir un auto de fecha 04 de junio del año 2013, donde emplaza a las partes a la Audiencia Preliminar, no entiende este Tribunal de Alzada, como sorprendentemente el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral pronunció tal auto, toda vez que dejo a las Co- demandadas en una incertidumbre jurídica, quebrantando la estadía de derecho de las partes, acarreando como consecuencia la inasistencia a la Audiencia Preliminar. En virtud de lo anteriormente expuesto y ante la existencia del evidente desorden procesal DENUNCIANDO Y DETECTADO por parte de esta Superioridad, SE REPONE LA CAUSA, al estado de distribuir nuevamente la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho, en consecuencia SE ANULA el acta de fecha dieciocho (18) de junio del año 2013 y la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por las codemandadas recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de distribuir nuevamente la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho, en consecuencia SE ANULA el acta de fecha dieciocho (18) de junio del año 2013 y la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la codemandadas recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las 02:57 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000119-


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
VP01-R-2013-000303