REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de Julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000163


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 71.912, quien expone actuar en Representación del Ciudadano JUAN DELGADO B., legitimado en la causa NP11-L-2011-000761 y del Recurso NP11-R-2013-000158, demanda incoada contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., parte demandada, mediante la cual Recurre de Hecho ante la negativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de oír el Recurso de Apelación, alegando trasgresión del principio de la Continuidad de la ejecución pronunciada el 1 de julio de 2013, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se observa que el presente Recurso de Hecho, fue recibido en fecha 3 de julio de 2013, mediante diligencia, en la cual, el antes identificado Abogado recurre de hecho, contra un Auto negando oír el supuesto Recurso de Apelación incoado, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Ahora bien, consta al folio cinco (5) de la presente causa, que en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su emisión, a los fines de que el Recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo transcurrieron los días de despacho siguientes: jueves 4, lunes 8 y martes 9 de julio de 2013, sin que el interesado presentara las referidas copias.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus Artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no obstante ello, la parte Recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud.

Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.

En el presente caso, habiendo omitido el Recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Particípese mediante Oficio de la presente Sentencia al Tribunal de Origen y Remítase todas las Actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ofíciese lo conducente.
Se ordena el Archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad Legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 9:22 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.