REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001309
ASUNTO: NP11-R-2013-000146


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por las empresas demandadas: INVERSIONES CODISROCA, C. A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2004, anotada bajo el Nro. 11, Tomo A-3, conforme Acta de Asamblea registrada en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 69 Tomo 48-A., y solidariamente la empresa INVERSIONES INVIPROYECT, C. A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de febrero de 2007, anotada bajo el Nro. 77, Tomo A-4, así mismo se encuentra demandado como persona natural el ciudadano ANTONIO LUIS RODRIGUEZ COUTINHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.342.799, quienes tienen como Apoderados Judiciales a los Abogados JUAN MANUEL MOTA Y SORAYA GOLINDANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 125.802 y 39.718 respectivamente, conforme consta de Poderes Apud-Acta de fechas 19 de junio y 21 de junio de 2013, los cuales rielan a los folios 119, 131 y 138 y sus vueltos, del presente Asunto; Recurso éste que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la Acción intentada por la parte demandante, Ciudadano FERNANDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.379.674.; quien se hizo representar por los Abogados CARMEN JUDITH GONZALEZ, TEOLINDA MERCEDES RODRIGUEZ, JUANA CARVAJAL Y JUAN ORLANDO ITRIAGO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.498, 59.379, 101.609 y 115.722, según instrumento Poder de fecha 10 de agosto de 2011, Notariado, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín de este estado Monagas; el cual corre inserto al folio 08 y su vuelto, asimismo corre inserto al folio 61 sustitución de poder efectuado al abogado Juan Orlando Itriago ya identificado, constante en el asunto Principal.


ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 3 de julio de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 8 de julio de 2013, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de sus Apoderados Judiciales, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que el motivo de su comparecencia ante este Juzgado Superior del Trabajo, era para justificar su incomparecencia ante la Audiencia Preliminar, ello en virtud de que sus representados no fueron debidamente “citados”, ya que los domicilios en los cuales se practicó la “citación”, no se corresponden con los domicilios fiscales, ni de las empresas ni de la persona natural; procediendo a indicar los respectivos domicilios de cada uno de ellos, conforme el oficio remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que riela en Autos, alegando que, mal podría condenar a sus representados a cantidad alguna, cuando realmente no han sido “citados”, de ningún acto; que por casualidad se enteraron de la presente acción y el estado en el cual se encuentra la causa, manifestando con ello la violación al derecho a la defensa y que se le otorgara, la oportunidad de asistir a la audiencia preliminar.

Como consecuencia en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el Recurso de Apelación intentado en nombre de sus representados, y se reponga la causa al estado procesal que se ordenara la “citación” de sus representados.

Analizados los argumentos expuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora ante este Juzgado, se procedió a emitir el respectivo dispositivo oral del presente fallo, el cual fue del tenor siguiente, sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, se procede a publicar in extenso el fallo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Una vez analizado como ha sido el recorrido procesal llevado en la presente causa, esta Alzada para decidir observa, que si bien cierto la parte apelante no apeló directamente de la admisión de los hechos recaída en su contra, vale destacar del contenido de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, más sin embargo, alegó la Apoderada Judicial recurrente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tiene las partes a ser debidamente notificados en una causa que se lleve en su contra; por lo que, el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si efectivamente la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en relación a reponer la causa al estado de volver a efectuar la notificación de las partes demandadas recurrentes, se encuentra ajustada a derecho.

En fecha 13 de Junio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes que fueron demandadas, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que procedió a publicar el fallo correspondiente en fecha veinte (20) de junio del presente año.

Oído el argumento de la Abogada Recurrente, debe esta Alzada previo a su pronunciamiento indicar, que una de las funciones de los Juzgados Superiores es mantener la estabilidad o equilibrio procesal; por lo que debe ser garante, de que no se incurra en la trasgresión del Derecho a la Defensa y la garantía a la Tutela Judicial Efectiva; y por ende, el Debido Proceso, mediante la obtención de la justicia acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de que ambas partes tengan igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia, sea resuelta en un plazo razonable y que una vez publicada la referida Sentencia en la Primera Instancia ésta se pueda ejecutar.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la jurisprudencia ha establecido respecto al derecho a la defensa, -motivo invocado en el presente caso-, como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se le hace a la parte demandada, se hace con el único objeto que éste se entere, que fue admitida ante un Tribunal una acción en su contra, y que este realizada correctamente, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra; asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada bajo los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa tantas veces mencionado.

Previo al análisis de fondo sobre el fundamento de lo apelado en la presente causa, esta Alzada considera necesario transcribir parte de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, la cual dejó sentado estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”

De igual forma, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

De tal manera, que a consideración de esta Alzada, las disposiciones anteriormente transcritas constituyen para los Jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, por lo que cuando éste equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, por limitar a las partes en el libre ejercicio de sus derechos, derechos éstos que la Ley les pone a su alcance, el Juez incurriría en menoscabo al derecho a la defensa, en este sentido la Casación Venezolana ha sostenido, que existe menoscabo al derecho a la defensa, cuando se niegan o se le cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos.

En el presente caso cuando los recurrentes de autos, manifiestan que se les cercenó su derecho a la defensa, ya que no se practicó la “citación” a sus representados de manera correcta en su domicilio. Este Juzgador observa, que del recurrir del expediente la Jueza de Primera Instancia actuante en fase de Sustanciación, realizó varios intentos de notificación, e incluso solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que le informase el domicilio fiscal de las personas jurídicas y naturales demandadas.

Como punto fundamental, debe hacerse referencia a la diferencia entre la “citación” que tanto alegan los Recurrentes, y la “notificación” que establece la Ley Adjetiva Laboral.

El Legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, como lo es la notificación; en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía, como se señala en Sentencia N° 870, del 3 de agosto de 2004, de tal manera que, contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley Adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa; vale destacar sin ese formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, nuestra Ley Especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la figura de la citación por la notificación, lo cual no obsta para que los Jueces deben extremar sus facultades a los fines de garantizar que no se violen las Garantías Constitucionales ni las normas Legales.

En la demanda, el actor solicitó se practicara la notificación de las empresas demandadas en la persona de su representante legal, el Ciudadano ANTONIO LUIS RODRIGUEZ COUTINHO, y a éste demandado como persona natural.

Es así como mediante auto de admisión de la demanda el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, las mismas fueron dirigidas a las empresas en la persona de dicho Ciudadano, y se realizaron en la última de las direcciones de ubicación señaladas por el Accionante, vista las actuaciones negativas precedentes.

Consta en Autos, las diversas oportunidades en las cuales los Alguaciles de esta Coordinación del Trabajo fueron a practicar las notificaciones, las cuales resultaron Negativas, según las constancias puestas en Autos por el Secretario del Tribunal; salvo, la constancia puesta en fecha 14 de noviembre de 2012, de la notificación realizada al Ciudadano ANTONIO LUIS RODRÍGUEZ COUTINHO, en la cual se señala que fue recibida por su esposa, la Ciudadana Raiza Bontemps; sin embargo, consta al folio 90, diligencia suscrita por la referida Ciudadana solicitando al Juzgado de Primera Instancia, que no remita citaciones, comunicaciones ni ningún otro documento a su dirección, ya que el Ciudadano Antonio Rodríguez, no tiene su mismo domicilio, por cuanto existe Sentencia de divorcio firme entre ellos; acompañando a los Autos los documentos señalados.

Se constata igualmente a los folios 107 y folio 114, diligencias suscritas por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo, sobre la notificación que efectuaran los ciudadanos alguaciles Ramón Valera y Beltrán Fajardo, ambos alguaciles adscritos a estos Tribunales del Trabajo, mediante la cual señalan haber notificado a las empresas INVERSIONES CODISROCA C. A. e INVERSIONES INVIPROYECT C. A., la primera de éstas empresas demandadas, INVERSIONES CODISROCA C. A., indicó el alguacil Ramón Valera lo siguiente:

"Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2011-001309, dirigido a la Empresa INVERSIONES CODISROCA, C. A., con domicilio en Conjunto Residencial Parque Juanico, casa Nº 1, frente al Club Árabe, Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 04/04/2013. Estando en la empresa indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la Ciudadana Gabriela Aray, quien dijo ser Esposa del Ciudadano Antonio Rodríguez Coutinho. Representante legal de la empresa arriba indicada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes". (Subrayado y negrillas de esta Alzada).”

Por su parte el alguacil Beltrán Fajardo, señaló:

"Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2011-001309, dirigido a la Empresa INVERSIONES INVIPROYECT, C. A., con domicilio en el Conjunto Residencial Parque Juanico, Casa Nº 1, a mano Derecha del porton (sic.) frente al Club Arabe, Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 07/05/2013. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la Ciudadana Antonio Luís, quien dijo ser Familiar del Representante Legal de la empresa antes identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes". (Subrayado y negrillas de esta Alzada).”

En este sentido establecen los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(omisis)…

Podría indicarse que en el caso de Autos, los Alguaciles no cumplieron a cabalidad con la norma Adjetiva señalada, de entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su Secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, sino que fueron entregadas a personas que puede, sean familiares del Representante legal de la empresa, más sin embargo, no fue al empleador, ni señalaron si estas personas tenían el cargo de su secretaria o secretario, o se desempeñaban en su oficina receptora de correspondencia. Es decir, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que las personas jurídicas demandadas efectivamente hubiesen sido informadas de que existía una demanda en su contra, y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraban en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos.

No obstante lo anterior, al folio 116 riela constancia del Secretario del Tribunal de la diligencia efectuada por el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, sobre la notificación realizada al Demandado, Ciudadano ANTONIO LUIS RODRÍGUEZ COUTINHO, al siguiente tenor:

“(…) Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, del cartel de notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2011-001309, dirigido Al ciudadano: Antonio Luís Rodríguez Cautinho, con domicilio en la siguiente dirección: en el Conjunto Residencial Parque Juanico, casa Nº 01, A mano derecha del Portón frente al Club Árabe. Maturín Estado Monagas, a donde me traslade el día 03/05/2013, estando allí se fijo el cartel en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el ciudadano: Antonio Luís Rodríguez Cautinho, a quien hice entrega del cartel de notificación, y negándose a firmar en todo momento. Así mismo dejo constancia que entregue el mencionado cartel, a los fines legales consiguientes. (…subrayado y negrillas de quien decide)”

Conforme a lo antes transcrito, se observa que el Ciudadano ANTONIO LUÍS RODRÍGUEZ CAUTINHO, como persona natural, y el cartel de notificación librado al respecto, fue realizado en los términos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la exposición del alguacil Beltrán Fajardo, quien fue comisionado a los fines de la práctica la misma, -el cual goza de credibilidad para este Juzgador, ya que como Funcionario Judicial, sus dichos tienen fe pública, y de ello se evidencia que el Cartel de Notificación fue entregado al Ciudadano ANTONIO LUÍS RODRÍGUEZ CAUTINHO.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 266 de fecha 10 de mayo de 2013, caso Plaza Palace Hotel, estableció lo siguiente:

“Aduce el formalizante, que el juzgador de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Stumar Hoteles Internacional, C.A., infringiendo los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberla condenado sin que se hubiese admitido la demanda en su contra, ni mucho menos notificado de forma alguna para ejercer su derecho a la defensa en las instancias correspondientes, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones.
Ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia, que la indefensión se produce cuando hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales para hacer valer sus derechos.
Las normas delatadas establecen textualmente lo siguiente:
(omissis)…
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que en el auto de admisión de la presente demanda –folio 54 de la primera pieza del expediente- se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada PLAZA PALACE HOTEL, en la persona del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de representante legal, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, y posteriormente, mediante auto de fecha 3 de junio del año 2010 –folio 58 de la primera pieza del expediente- el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó como complemento del auto de admisión, notificar al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que si bien es cierto, no fue así ordenada con respecto a la co-demandada STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A., la cual no fue mencionada en el auto de admisión del libelo de la demanda, no menos cierto es que, el ciudadano Manuel Rodríguez Díaz, quien funge como el Presidente de la empresa, si fue debidamente notificado, enterándose en consecuencia que existía un procedimiento incoado en su contra y en contra de las empresas co-demandadas que representa, no infringiendo de esa forma, el juzgador de la recurrida el derecho a la defensa de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.”

En el caso sub examine se configura una situación similar a la establecida en la Sentencia de la Sala de Casación Social antes indicada, lo cual al verificar los documentos Poderes consignados, conjuntamente con los Estatutos Sociales de las empresas demandadas, se verifica que, el Ciudadano ANTONIO LUIS RODRIGUEZ COUTINHO, es el DIRECTOR GENERAL de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODISROCA, C.A., y el PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INVIPROYECT, C.A.; por consiguiente, al ser debidamente notificado dicho Ciudadano, “enterándose en consecuencia que existía un procedimiento incoado en su contra y en contra de las empresas co-demandadas que representa”, y por tanto, deben tenerse como notificadas las personas jurídicas demandadas. Así se establece.

Por último, por las consideraciones anteriores, de conformidad a la Doctrina y Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, es forzoso para este Juzgador señalar que la parte recurrente no logró justificar las causas de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, confirma la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los demandados recurrentes, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


El Secretario,


Abg. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA