REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NC11-X-2013-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las actuaciones recibidas, en virtud de Inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-N-2012-000078, en demanda que tiene incoada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este estado Monagas, contra, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, y siendo el tercero interesado en esta causa, el Ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA, este Tribunal Superior observa, de lo manifestado por la Jueza inhibida:

Que se abstiene de conocer del presente asunto, por los siguientes motivos de inhibición, conforme a lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, once (11) de julio de 2013, comparece la ciudadana Abg. Petra Sulay Granados, Jueza Superior Primera del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y expone: en fecha 03 de octubre de 2012, recibe el Juzgado que presido la presente causa, y en fecha 28 de junio del presente año, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual correspondió el día de hoy 11 de julio de 2013 a las 02:30 p. m., una vez constituido como fue el Tribunal, observé que en la sala de juicio, se hizo presente el ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA, en su carácter de tercero interesado en la presente causa; quien fue trabajador del Circuito Judicial Penal, y en mi condición de Jueza Rectora, atendí en varias oportunidades al prenombrado ciudadano, con ocasión de su situación laboral.

Ahora bien, no obstante a que la causal no se subsume en ninguno de los numerales del artículo 42 tal y como lo señala el articulo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considero que debo inhibirme en el presente asunto, por cuanto la misma tiene su origen en las circunstancias de proximidad con la parte recurrente en la presente causa, pudiendo comprometer la imparcialidad para entrar a conocer de la misma, es por ello, que fundamento mi inhibición en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, conforme al cual (omissis) “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (omissis).

En virtud de de lo anteriormente planteado, es que procedo a inhibirme de conocer del presente Expediente, signado con el Nº NP11-N-2012-000078, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.”

Fundamenta la inhibición, en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional, incoado por la ciudadana, Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, en concordancia con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó la Jueza, que el motivo de su inhibición se debía a que: atendió en varias oportunidades en su condición de Jueza Rectora, al ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA, quien actúa en la causa signada N° NP11-N-2012-000078, como tercero interesado; indicando asimismo que éste era trabajador del Circuito Judicial Penal de este estado, por lo que lo recibió en varias oportunidades respecto a su condición laboral; y que, con ocasión de su situación laboral que sostiene el ciudadano Diógenes Rivera, y la circunstancia de proximidad con el tercero, pudiese comprometerse su imparcialidad para decidir en el presente asunto.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

Ahora bien conforme al tratadista, Henríquez Ricardo La Roche, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso; tomando en consideración lo antes expuesto por este Tratadista, y el deber de todo Juzgador de inhibirse en aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración, en los que existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado.

Y considerando que en la causa identificada bajo el Nro. NP11-N-2012-000078, la Jueza Primera Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede ha inhibirse, a pesar de que la misma no fundamenta suficientemente sus motivos de inhibición, entiende este Juzgador, que por las funciones inherentes al cargo que desempeña la Jueza inhibida, como lo es el de Coordinadora del Trabajo y Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, la misma en el cumplimiento de estas funciones, debe atender todos los asuntos que le presenten las autoridades de la Magistratura a los cuales debe incluso, emitir pronunciamiento; por ello, entiende esta Alzada, que en el caso de Autos, siendo la parte Accionante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la cual se ve involucrado un Funcionario de los Órganos Jurisdiccionales del Estado Monagas, pudo pronunciarse al fondo en la situación jurisdiccional en la cual se encuentra involucrado dicho Ciudadano, lo cual, le hace comprometer su imparcialidad y correcto proceder, como Jueza Superior del Trabajo.

Es por ello, que ante lo expuesto por la Jueza Titular del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual goza de veracidad, se considera de esta forma, que la inhibición propuesta debe prosperar de conformidad con lo planteado conforme a cualquier causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, como bien lo señala la Sentencia en la cual se basa la parte inhibida, siendo éstas causa genéricas distintas a las que el Juez (a) pueda inhibirse, en concordancia con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente número NP11-N-2012-000078.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 2:07 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA.