REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001448
ASUNTO: NP11-R-2013-000129


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de enero de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo A-1, representada por el Abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 76.783, según instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 19 de Autos, contra de la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, incoada por el Ciudadano LUIS GILBERTO COA CLEMENT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.955.520, representado por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 25.746, demanda incoada ante la empresa Recurrente antes identificada y la empresa INVERSIONES MÉDICAS LINGAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nro.59, Tomo A, sin representación judicial acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 7 de junio de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de junio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 20 de junio del año en curso, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 11 de Julio de 2013.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal paral el 17 de Julio de 2013; en dicha oportunidad quien sentencia procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó su Apelación indicando.
Que en la referida Sentencia se llego a dos conclusiones, en el primero de los casos, que existe grupo económico dentro de las dos empresas demandadas y en segundo de los casos que el demandante no era vigilante sino encargado del estacionamiento de su representada, por lo que el Juez A quo, valora el documento que riela al folio 130 al 133 es una copia certificada de un documento público, cuestión de la cual no está de acuerdo, ya que, dicho documento debe contar con un auto o con una constancia, emitida por parte del funcionario público competente dejando constancia que las mismas son copias certificadas, y que incluso se debe señalar la cantidad de folios que éste documento contenga, que dicha documental es la que determina que el ex trabajador no es vigilante sino encargado del estacionamiento, condenándose a pagar a las demandadas unas horas extras, lo cual tiene incidencia en las prestaciones sociales.
Continúa el Apelante manifestando que, adicionalmente consta a los folios 134 al 142 del asunto principal, las cuales son también copias simples en las cuales no hay ni siguiera lo que pareciera sello húmedo, dándosele valor probatorio cuando fueron impugnadas dichas documentales; lo que de ser reconocidas tendrían incidencia en las presuntas horas extras y el calculo de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación planteado, dado que consideraba que los motivos de la presente apelación son procedentes en derecho y en justicia.

SINTESIS

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
Que la presente apelación se circunscribió en el sentido de que la parte Recurrente considera que el cargo ocupado por el demandante, es el de vigilante y no el de obrero encargado del estacionamiento; que para ello, el Juez de la recurrida se fundamentó en documentales de copias simples, copias éstas que fueron impugnadas en el presente juicio, y que las mismas no revisten carácter de copias certificadas emitidas por Funcionario Administrativo del Trabajo, ya que, para que éstas copias tuviesen valor probatorio debían debidamente certificadas por un funcionario público, considerando que el Juez de la recurrida yerra, cuando le otorga un horario distinto y horas extras al demandante de autos basándose en dichas pruebas.
Ahora bien, visto el punto apelado por la parte recurrida, es necesario para esta Alzada verificar los extremos de Ley, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales versó la Sentencia publicada en Primera Instancia, de los cuales observaremos, los limites en los cuales se fundamentó el juicio, las pruebas evacuadas de las cuales apela la parte demandada recurrente y las motivaciones que tubo el Juez A quo, para decidir parcialmente con lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El Juez de Juicio estableció que existe una Unidad Económica entre las empresas demandadas, y declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada considerando procedente los conceptos demandados en los siguientes términos:

“(…) De los documentos aportados a los autos donde consta los registros de comercios de ambas empresas y a los cuales este Tribunal otorgó pleno valor probatorio los cuales rielan a los A los folios 20 al 44 y del 258 al 276 del expediente se encuentra copia fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Centro Médico Oriental de Salud y medicas lingar c. a., respectivamente, de la que se desprende que la ciudadana JOICY LING es Vicepresidente de ambas empresas.
De las pruebas aportadas por las partes, se evidenció la existencia en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a ambas, y que dicho socio tenía en ambas compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, caso Oscar Velásquez en contra de la empresa León Cohen c. a.
Por otra parte ambas empresas están relacionadas al ramo de la salud aunado a esto, de acuerdo al Registro de comercio la empresa Medicas lingar esta ubicada en la misma sede donde funciona la demandada Centro Médico oriental de Salud (Av. Luís del Valle García N° 90), el apoderado de la mencionada empresa, es el mismo abogado que realizó la presentación de ambos registros de comercios y que en el actual juicio aún cuando alega que ambas empresas no guardan relación promovió documentales pertenecientes a la empresa Medicas Lingar quien no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, es de preguntarse si ambas empresas no guardan relación como obtuvo el material probatorio para demostrar los pagos realizados por una de las codemandadas, por todas estas consideraciones es que se declara La unidad económica entre las codemandadas y es por lo que opera la presunción de existencia de un grupo de empresas, por lo que son solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, así se decide.
DEL CARGO EJERCIDO POR EL DEMANDANTE.
Alega el demandante que sus labores dentro de la empresa, no podías ser consideradas como labores de vigilante razón por la cual solicita que no sea considerado como trabajador de vigilancia, en tal sentido este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la verdadera labor desempeñada por el acto por lo que al haber otorgado valor probatorio al acta de Inspección que Realizara el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo en la cual se determinó que las labores ejercidas por el actor no eran labores propia de vigilancia, siendo que dicha inspección no consta haya sido atacada de nulidad o recurrida de forma alguna, considera como cierto que la labor desempeñada por el actor era de Parquero y no de vigilante, lo que trae como consecuencia que este debió tener una jornada laboral distinta a la que desempeño durante su actividad laboral. Así se decide.”

Puede evidenciarse, que el Juez de Juicio visto el punto controvertido, el cual era, determina la relación de trabajo sostenida entre ambas partes demandadas, y que negada la relación de trabajo, le correspondía al actor demostrar lo alegado en relación a la unidad económica, y lo relativo al hecho que ambas demandadas son efectivamente un grupo económico, llegando a ésta conclusión en virtud del Registro de Comercio de ambas empresas; y posteriormente, conforme al cargo desempeñado, concluye que el actor era Parquero y no Vigilante, lo que trajo como consecuencia una jornada laboral distinta. Considerando para ello las documentales que hoy son objeto de Apelación ante esta Alzada.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Superior considerando que ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En el caso de Autos, la inconformidad con la Sentencia procede por haberse establecido que el Demandante era un obrero o encargado de estacionamiento y no un Vigilante como alegó la Accionada, y por ello, la procedencia de los conceptos condenados.

Este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I se acoge al principio de la comunidad de la prueba o adquisición, lo cual no es un medio de prueba susceptible de valoración.

En el Capítulo II promueve los siguientes:

1) Promueve Marcados con los números del 1 al 55, legajo de Recibos de Pagos, emanados de la empresa INVERSIONES MÉDICAS LINGAR, C.A. desde el 15 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2011. Estas documentales fueron reconocidas por la parte Accionada, visto que la empresa demandada promovió las mismas documentales; en consecuencia, se les otorga valor probatorio. De ellas puede evidenciarse el pago del salario generalmente pagado quincenalmente, y en los cuales se señala el cargo de Vigilante.

2) y 3) Promueve Informes a la entidad financiera BANCARIBE y BANESCO sobre la cuenta de la empresa CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A.. Estas fueron desistidas en la fase de Juicio, por tanto, no existe mérito que valorar.

4) Promovió legajo de copias de cheques pagados a su representado. Estas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la Accionada, por tanto se valoran conforme la sana crítica. De ellos se desprende que la empresa realizaba pagos al Accionante mediante esos instrumentos bancarios.

5) Promueve marcada con el número 68, - lo correcto es 67 según consta en Autos - lo que denomina Instrumental Pública Administrativa, indica que en copia certificada, referida a Acta de Visita de Inspección efectuada por el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, al sitio donde prestaba servicios el Accionante.

6) Promueve marcado con el número 68, lo que denomina Instrumental Pública Administrativa, indica que en copia certificada, referida a Acta de Visita de Inspección efectuada por el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, al sitio donde prestaba servicios el Accionante.

De estas pruebas, el Juez de Juicio consideró lo siguiente:

“Promueve marcado con el nro 67, constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada referente a actas de visitas de inspección, folios 130 al 133. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que es un documento público administrativo el cual fue presentado en su oportunidad procesal y no consta impugnación alguna.”
Y de la otra,

“Promueve marcado con el nro 68, constante de dos (02) folios útiles, copias simples, referente a actas de visitas de inspección, folios 134 y 135. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que es un documento público administrativo el cual fue presentado en su oportunidad procesal y no consta impugnación alguna.”

En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la parte Demandada, procede a impugnarlo.

Como puede observarse, el Juez de Juicio les otorga valor probatorio al considerarlas que ambas son “Documento Público Administrativo” y no consta impugnación alguna.

Este Sentenciador considera que, efectivamente las referidas documentales, en las cuales fundamenta el Apelante su disconformidad con la Sentencia recurrida, manifestando que son pruebas preconstituidas; y que por lo tanto no tienen valor probatorio por ser copias simples, quien decide considera que, el Juez de la recurrida incurre en error al señalar que las referidas documentales son copias certificadas que emanan de un funcionario publico, cuestión que esta Alzada no comparte, ya que para que se pueda reputar como copia certificada de un documento publico, al cual deba otorgársele valor probatorio, debe necesariamente reunir ciertos requisitos formales para su validez.

Considerándose documento público certificado, aquel que reúne ciertos requisitos formales para su entrega, es decir, cuando dicho documento es autorizado por un funcionario publico u empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley; los cuales deben estar autorizados para ello, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, teniendo los mismos eficacia probatoria, siendo estos superiores al documento privado, teniendo como presunción la verdad respecto a su contenido, por consiguiente esta clase de documentos deben necesariamente que reunir como ya se indicó, los requisitos necesarios formales para su entrega, como son la firma del funcionario público, los sellos de certificación del ente u organismo público de donde emana, la certificación hecha por el funcionario competente, donde se indique que son fiel y exactos al original, entre otros datos, por lo que en consideración de este Juzgador estas documentarles no son copias certificadas de documentos públicos. Así se establece.

No obstante lo anterior, sobre el valor probatorio de las mismas y su incidencia en la resulta de la Sentencia, este Sentenciador se pronunciará en la parte Motiva de la Sentencia.

En los puntos 8), 9), 10) y 11), promueve la exhibición de documentos referidos a ACTAS CONSTITUTIVAS Y ESTATUTOS SOCIALES de las empresas; Registro de LIBRO DE HORAS EXTRAS; Libro o Registro de CONTROL DE ASISTENCIA; y NOMIMA ACTIVA DE TRABAJADORES.

En la Sentencia recurrida se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia, solo indica que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin hacer otra referencia o motivación al respecto.

Este Juzgador, visto que la parte Recurrente no alega inconformidad al respecto, infiere esta Alzada su conformidad con lo señalado por el A quo. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

En el Capítulo Primero, solicitó se realizara Inspección Judicial en el Archivo o Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sobre el expediente llevado ante dicho Ente, en el procedimiento incoado por el Accionante.

Si bien en la Sentencia recurrida solo se señala que le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de las Actas procesales, riela al folio 237 de Autos, que la misma se realizó en fecha 5 de diciembre de 2012, percatándose sobre la existencia de dicho expediente en sala de conciliación, de los cálculos realizados, y del motivo de terminación de la relación laboral por renuncia; sin embargo, nada señaló el Juzgador de Instancia sobre el cargo alegado o demostrado por las partes. Se valora conforme la sana crítica.

En el Capítulo Segundo Sección I, promueve los Recibos de Pagos de las quincenas pagadas al Actor. Las mismas corresponden con las del actor y vista la comunidad de la prueba, fueron valoradas anteriormente.

En la Sección II promueve marcado “B”, liquidación de Prestaciones Sociales. La misma no fue desconocida por el Actor, por lo que se valora conforme la sana crítica. Se desprenden los pagos recibidos por el Actor por el tiempo de servicios, con respecto al cargo, señala de Vigilante.

En la Sección III promueve marcado “C”, Liquidación Parcial de la Relación de Trabajo. Visto que en la Audiencia de Juicio fue reconocida por el Actor se valora conforme a derecho. Igual que la anterior, se deduce el cargo de vigilante y el pago por los conceptos señalados.

En la Sección IV, marcado “D”, recibo de Utilidades del año 2008. igualmente reconocido por el Actor, y se valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta documental, no se indica el cargo del Actor.

En la Sección V, marcado “E”, carta de renuncia (folio 215). Esta documental fue reconocida por el Accionante. Ahora bien, en ella se aprecia que es realizada en máquina o computadora y tiene firma original e ilegible del Accionante. Asimismo, en el contenido de la misma se señala:

“tengo a bien dirigirme a ustedes muy respetuosamente, en ocasión de comunicarle mi determinación de separarme del cargo que he venido desempeñando como encargado del estacionamiento, dicha renuncia se hace efectiva a partir del 31 de marzo del presente año. Así mismo, notifico que trabajaré el preaviso que me corresponde trabajar.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Observa este Juzgador, primero que la prueba fue promovida por la parte Accionada; segundo, que en el escrito de promoción de pruebas, nada señala sobre su disconformidad con el cargo desempeñado, según se señala en la misma; tercero, fue reconocida, por lo que tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, con esta comunicación se puede inferir que la empresa aceptó que el cargo desempeñado era de “Encargado de Estacionamiento”. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

MOTIVA DE LA SENTENCIA


A los fines de resolver el presente asunto este Sentenciador considera lo siguiente,

Luego de valorar las documentales promovidas por el Actor, en especial las documentales marcadas con los números 67 y 68, con los cuales, el A quo sustentó la motivación de su decisión a los fines de establecer que el cargo del Demandante era de Encargado de Estacionamiento y no de Vigilante, observa este Juzgador, que la documental marcada con el número 67, tienen un sello húmedo, por lo cual se presume en principio su autenticidad, considerándose en consecuencia que si este es el caso, lo que correspondía en derecho procesal, era la tacha de falsedad del instrumento y no el alegato de prueba preconstituida, la cual no fue realizada en el proceso sino fuera del proceso, la cual no ameritaba valor probatorio, este alegato de prueba preconstituida, le da reconocimiento al documento, es decir, la parte demandada reconoce la existencia de esta prueba, aunado al hecho que en la contestación a la demanda el demandado principal, niega rechaza y contradice que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, hubiera realizado esta actividad, existiendo una incongruencia entre la contestación a la demanda y la evacuación de esta prueba, donde en forma tacita reconoce su validez.

Teniendo en cuenta el sistema de valoración de la prueba, en este sentido vale destacar, que la prueba preconstituida es la creada o preparada antes de la existencia del proceso con el fin de demostrar luego; mientras, que la prueba documental constituyente, viene a ser, la que se produce cuando el proceso está en marcha, como las periciales; la prueba debe de ser oportuna, es decir, que debe ser presentada en el momento adecuado, en el tiempo que ha sido establecido para presentarlas, en el tiempo pertinente, con lo cual, al momento de su evacuación pueda la parte contraria oponerse a la prueba, como debió ser en este caso la tacha de documento, ya que el Principio de la actividad de la prueba, permite la libertad de la misma.

Para alcanzar la verdad concreta no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado. Todos los medios de prueba son admisibles, es decir, se puede probar con los medios de prueba típicos como también con aquellos que no han sido contemplados en la ley (atípicos), siempre y cuando, no recaigan en la ilicitud, ya que debe existir pertinencia de la prueba, asimismo, está el principio de conducencia y utilidad, el cual refiere a la relevancia que tienen los hechos probados, si estos van a ser útiles para resolver el caso en particular.

Esta Alzada al analizar dicha documental, y considerar que la marcada con el número 67 puede reputarse como un documento emanado de una Autoridad Administrativa del Trabajo, aunque no pueda reputarse como copia certificada al no cumplir con los requisitos legales para ello, y no ser tachado en los términos que señala la Ley Adjetiva laboral, esta documental, señala que el Funcionario del Trabajo, estando presente un Representante de la empresa demandada, dejó constancia de las actividades reales y ciertas que realizaba el Trabajador Accionante, que era en el Estacionamiento de dicho Centro de Salud, lo cual, se corresponde con la otra documental, esta vez, promovida por la parte Demandada, de la carta de Renuncia, en la cual se especifica clara y expresamente que el cargo desempeñado era de Encargado de Estacionamiento.

El Recurrente ataca la Sentencia dictada en primera Instancia por valerse de esta documental a los fines de prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas, que no fue otra cosa que, se dejó constancia, de una situación de hecho, como son el horario de trabajo, la labor desempeñada, los recibos de pagos, y que éstos los recibos de pagos fueron emitidos señalando el cargo de vigilante, pero que sin embargo, las labores que desempeñaba no son las de vigilancia, sino las de una persona que hace parqueo de vehículos, como son la cobranza y la devolución de dinero por los puestos de estacionamiento, sugiriéndose la regularización del cargo desempeñado por el hoy demandante de autos; situación ésta que contrarresta con la contestación a la demanda, y que viene ha ratificar lo dicho por el demandante en su libelo de demanda; además del hecho, que se presentó una Admisión absoluta de los hechos por la incomparecencia de una de la codemandanda INVERSIONES MÉDICAS LINGAR, C.A., quien fue el Ente patronal que realizó los pagos de remuneraciones y demás conceptos laborales al Ciudadano LUIS GILBERTO COA CLEMENT.

Luego del análisis que hace esta Alzada de las documentales promovidas, el desarrollo de la audiencia de juicio a través de las grabaciones audiovisuales de la misma, y la aplicación de los principios laborales, concuerda este Sentenciador con lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio sobre las labores desempeñadas por el Actor en su relación laboral; en consecuencia, y al no ser objeto de Apelación, y a los fines de no incurrir en la reformatio in peius, este Tribunal Superior, debe confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los conceptos y montos condenados.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demanda recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencida la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,


Abg. FERNANDO ACUÑA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA