CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-002277

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MOISES HIDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.597.
DEMANDADOS: KARLEN JOSE SALAZAR ORTIZ y KLEYBER JOSE SALAZAR ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO
.- EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-216-2013-JJ1-L-2012-002277

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 03 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO SALAZAR, en contra de los ciudadanos KARLEN SALAZAR y KLEYBER SALAZAR, quien solicitó se decretare la Extinción de la Obligación de Manutención que percibieren sus hijos; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 25-06-12, con la interposición de demanda por parte del ciudadano ALFREDO SALAZAR, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos KARLEN SALAZAR y KLEYBER SALAZAR, por motivo de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION; dicha causa es recibida en fecha 25-06-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 28-06-2012 y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 03-06-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es progenitor de los ciudadanos KARLEN SALAZAR y KLEYBER SALAZAR, que la progenitora de éstos interpuso demanda por Motivo de Obligación de Manutención a su favor, en la cual decretaron Medida de Embargo, y es el caso, que en la actualidad aduce el actor que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.-De los promovidos por la Parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN ELENA SALAZAR y ROSA ELENA VENTURA MARIN, comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios de las ciudadanas antes nombradas. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar declaración de parte al ciudadano ALFREDO SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Especial que rige la Materia; declaración esta a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la precitada norma. Y así se decide.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los demandados (beneficiarios), las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05), con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Ahora bien, ante la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por parte del obligado ciudadano ALFREDO SALAZAR, se basa en la afirmación de la llegada a la mayoridad de sus hijos; planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la Extinción de la Obligación de Manutención, por cumplirse el segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A objeto de constatar si están llenos los extremos de Ley para que proceda la extinción de la obligación de manutención, el Tribunal procede a exponer que en opinión de ésta Juzgadora, sí están llenos los extremos correspondientes para proceder a declarar la extinción.

Dispone en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Se evidencia de las actas de nacimiento de los ciudadanos KARLEN SALAZAR y KLEYBER SALAZAR, cursante a los folios 04 y 05 del presente expediente, que éstos alcanzaron la mayoría de edad, y cuentan con Veintitrés (23) y Veintidós (22) años de edad en la actualidad; respectivamente.

En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde la beneficiarias de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos no fue demostrado, por ende luego de admitir la validez probatoria de la partida de nacimiento, una vez verificado los extremos del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que procede a la luz de ésta Decisora es declarar con lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, demandada en la presente causa y cesen, en consecuencia, los descuentos y retenciones decretados en su oportunidad. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos CARMEN JOSE SALAZAR y ORTIZ KLEIBER JOSE SALAZAR ORTIZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se Extingue la Obligación de Manutención y se ordena SUSPENDER la Medida de Embargo decretada en contra del demandante, en fecha 10-04-2008, en el expediente signado con el Nro. 16327, de la nomenclatura interna del extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Se ordena oficiar a la empresa “Aguas de Monagas C.A.”, a los fines de indicar lo aquí decidido, quedando a cargo de la misma el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:29 A.M.. Conste.-

La Secretaria.