CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001600

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: KEBERTH ALBERTO BARCELO TORRES y MARIAN JOSEFINA VILLAHERMOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-224-2013-JJ1-L-2011-001600

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por los ciudadanos KEBERTH BARCELO y MARIAN VILLAHERMOZA, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del prenombrados niño en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 14-11-2011, con la interposición de demanda por parte de los ciudadanos KEBERTH BARCELO y MARIAN VILLAHERMOZA; en fecha 14-11-11 es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 30-11-2011 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la vindicta pública, acotando que en la fase preliminar la parte demandante consignó su escrito probatorio, celebrándose audiencia preliminar en fecha 07-02-2013, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que son un matrimonio constituido desde hace 6 años (fecha de la interposición de la demanda), que la madre del niño se los entregó voluntariamente, y desde entonces han estado encargados de velar por el cuidado del mismo, indicando igualmente que la referida ciudadana otorgó consentimiento de adopción del niño y éste no tiene filiación paterna, y que en aras de resguardar sus derechos a ser criado en una familia, procedieron a demandar la regularización de tal situación.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar oralmente los alegatos de la parte actora, ratificando ésta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la declaración de parte:
Tomada a los ciudadanos KEBERTH BARCELO y MARIAN VILLAHERMOZA, quienes manifestaron su intención de coadyuvar con el desarrollo integral del niño y mantener el apoyo en su crianza; debe tomarse en consideración que la declaración de parte, se realizó en la audiencia de juicio sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión del niño:
No se tomo la opinión de la niña de marras, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no están dadas las condiciones conforme a su desarrollo evolutivo, sin embargo ésta instancia garante de su interés superior ha procurado resguardar sus derechos conforme las experticias realizadas, y las pruebas promovidas, incorporadas y evacuadas, aunado a los informes periciales realizados por expertos de los equipos multidisciplinarios tanto de ésta sede judicial, como de la coordinación de IDENA Monagas. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos KEBERTH BARCELO y MARIAN VILAHERMOZA, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas la relación del niño con los referidos ciudadanos es de afecto recíproco, que éstos últimos le han brindado el apoyo económico y emocional que requería; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario se le otorgue la Colocación Familiar a los ciudadanos antes mencionados; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente asunto, y del treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño en cuestión, que riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, 2) Copia fotostática del consentimiento de adopción otorgado por la ciudadana MARITZA COROMOTO LEMUS, sobre el niño de marras, inserta a los folios seis (06) y siete (07); documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente la ciudadana MARITZA LEMUS, es la progenitora del referido niño que se pretenden dar en colocación familiar, y por ende probar la filiación materna alegada; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación en una familia o bien en una entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente de manera temporal en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la solicitud de Colocación Familiar realizada por los ciudadanos KEBERTH BARCELO y MARIAN VILLAHERMOZA tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, sería con una familia plenamente en la disposición de brindarle el cariño, afecto y atenciones necesarias para el desarrollo integral de éste; por otra parte se evidencia de los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos antes nombrados, le han venido brindando al niño además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en un grupo familiar, la cual le garantiza como se refirió con antelación su desarrollo integral, de allí que la opinión del equipo multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del prenombrado niño en el hogar de los referidos demandantes, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada por los ciudadanos KEBERTH BARCELO y MARIAN VILLAHERMOZA. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos KEBERTH ALBERTO BARCELO TORRES y MARIAN JOSEFINA VILLAHERMOZA SANCHEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del niño GEREMI RAFAEL LEMUS, a los ciudadanos KEBERTH BARCELO y MARIAN VILLAHERMOZA, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido niño a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.. Conste.-

La Secretaria.