CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2012-002097

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MAIBEL DEL VALLE MOTA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien actúa en apoyo a la defensoría pública primera especializada de éste Estado.
DEMANDADO: OSMAL JOSE HERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE BUTTO MAICAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.931.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de un (01) año de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Nro. Audiencia: AUD-196-2013-JJ1-L-2012-002097

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana MAIBEL MOTA, en contra del ciudadano OSMAL HERNANDEZ, quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD, con respecto a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal “a”, del Parágrafo Primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 02-05-2012, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana MAIBEL MOTA, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano OSMAL HERNANDEZ, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en fecha 03-05-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 10-05-2012, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su correspondiente escrito probatorio, ordenando la Juez que preside esa Instancia la práctica de la Prueba Heredo-Biológica; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 05-12-2012, dado que no procede mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación con el ciudadano OSMAL HERNANDEZ, de la que se procreó una hija, y al enterarse de su estado de gravidez le informó al referido ciudadano, negándose éste a reconocer a la niña, manifestándole que requería de una prueba de sangre, puesto que no estaba seguro de su paternidad, y es por lo que acciona al órgano jurisdiccional.

La parte demandada en su contestación niega la relación de noviazgo, así como también que le comunicara de su estado de gravidez, señalando que sólo una vez había intimado con la demandante.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante de la parte demandada, quien ratificó de forma oral su contestación. Se deja constancia que no compareció al contradictorio la parte demandante, sin embargo estuvo presente la abogado asistente de la misma.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no se promovieron pruebas testimoniales; por lo que se procedió a incorporar los medios probatorios admitidos:

.- De la Prueba de Experticia:
1) Experticia Heredo-Biológica realizada al ciudadano OSMAL JOSE HERNANDEZ PAEZ y a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano OSMAL HERNANDEZ y la prenombrada niña, existe una discordancia en once marcadores genéticos, por lo que se concluyó que existe una EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA entre los mismos; dicha experticia riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Registro de nacimiento de la niña in comento, emanado del registro civil del municipio Maturín del Estado Monagas, parroquia El Furrial, el cual deja constancia que la progenitora de la niña es la ciudadana MAIBEL DEL VALLE MOTA; y por cuanto ésta documental no fue tachada ni impugnada, y el mismo es un acto administrativo emanado de un ente facultado para ello, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y tal como se evidenció de la experticia antes valorada, en la cual se concluyó que entre la niña de marras y el ciudadano OSMAL HERNANDEZ PAEZ existe una EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA, resultado éste obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las partes, el cual es indubitable, se remitió sin enmiendas ni tachaduras a éste Órgano Jurisdiccional, y fue realizado bajo las formalidades establecidas por el ente practicante, es claro para esta Juzgadora el deber de declarar improcedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, NO teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MAIBEL DEL VALLE MOTA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.629.659, en contra del ciudadano OSMAL JOSE HERNANDEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.843.455.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.