CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2009-022480

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANDRIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.803.
DEMANDADAS: NIDIA JOSEFINA PALACIOS, LICSI ALIYULYS SILVA ASTUDILLO, MAYERLIN KARINA RAMOS, LUISA DEL VALLE LISBOA y ANGGY GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO
.- ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

Nro. Audiencias: AUD-203-2013-JJ1-L-2009-022480

Con vista a la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 20 de Junio del año en curso, en la cual se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ANDRIN GONZALEZ, en contra de las ciudadanas NIDIA PALACIOS, LICSI SILVA, MAYERLIN RAMOS, LUISA LISBOA y ANGGY GONZALEZ, y cualquier otro causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de RANDY RAFAEL CASTELLANO PALACIOS, quien solicitó se decretare la declaración de Relación Concubinaria que unió al de cujus con su persona; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el extenso del fallo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ANDRIN GONZALEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. JORGE RODRIGUEZ, en contra de los causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de RANDY CASTELLANO, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBUINARIA, a los fines de declarar la relación concubinaria entre éste y su persona; dicha causa es recibida en fecha 16-09-2009, por el extinto Juzgado de Protección de Niños, y Adolescentes del Estado Monagas, quien posteriormente adecuó la causa al nuevo procedimiento, quedando la misma bajo el conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede realizar todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada (edicto), dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su correspondiente escrito probatorio, presentándose las ciudadanas NIDIA PALACIOS, LICSI SILVA, MAYERLIN RAMOS, LUISA LISBOA y ANGGY GONZALEZ como demandadas; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 21-05-2013, dado que no es posible lograr una mediación positiva dada la naturaleza del asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que desde el año 2003 hasta el 03-08-2009, mantuvo una vida concubinaria pública y notoria con quien en vida respondiera al nombre de RANDY RAFAEL CASTELLANO, que de dicha relación concubinaria se procreó 01 hija, que dicha relación se mantuvo por espacio de más de 06 años, la cual llegó a su término al fallecimiento del referido De cujus, por lo que acude a ésta Instancia a solicitar se reconozca vía judicial la mencionada Relación Concubinaria.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad, ratificando lo contenido en el escrito libelar. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De los testigos promovidos por la parte actora:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARUJA JOSEFINA RODRIGUEZ RONDON, CLAUDIA LISSETH PRADO, ALBERT HUMBERTO MARIN LOPEZ, FRANCIS NAIRET MENESES ALVAREZ, SONI WARME CANAVIRE, JOSE GERARDO RODRIGUEZ y KARLINYS BRITO, de los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio los primeros cuatro, declarando desierto por ende la testimonial de los ciudadanos Soni Warme Canavire, Jose Gerardo Rodríguez Y Karlinys Brito. De dichas testimoniales se desprende que efectivamente las partes mantenían una vida en común, de manera notoria, les consta por cuanto son vecinos y amigos de la pareja, éstos fueron contestes al afirmar que les consta que procrearon 01 hija dentro de esa relación, y todos los testimonios llegan la convicción que la demandante mantuvo una relación de hecho, continua, pacífica, y notoria y por ende pública con el De Cujus en cuestión; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De los testigos promovidos por la parte actora:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos SARA ANDRADE, NERYS MARCANO, DIMAS ESCALONA, YUGLI MONTES, ZULEIMA MAZA y MARIA DIAZ, los cuales NO comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio, declarando desiertas dichas testimoniales.

.- De la Declaración de Parte:
A la ciudadana ANDRIN GONZALEZ; por lo que tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que su declaración sería tomada como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De las pruebas documentales promovidas por la parte actora:

1) Acta de Nacimiento de la hija habida entre la parte demandante y el De Cujus, la cual riela al folio tres (03) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo de filiación paterna –materna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

2) Copia fotostática del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de RANDY RAFAEL CASTELLANO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa; con la cual quedó probado el fallecimiento del referido ciudadano, en la fecha manifestada por el actor en su escrito libelar, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

3) Justificativo de Testigos, expedida por el Notario Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09-09-2009, en la cual dejan constancia de la relación de hecho existente entre la ciudadana ANDRIN GONZALEZ y el de Cujus RANDY CASTELLANO, inserta a los folios del ocho (08) al diez (10); y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

4) Acta de Nacimiento de los niños y adolescentes hijos del De Cujus, las cuales rielan a los folios del veinte (20) al veinticinco (25) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo de filiación paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

5) Copia fotostática de titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 29-11-2007, que cursa del folio quince (15) al folio diecinueve (19).; 6) Certificado de póliza de seguro milenio de protección personal N° 10218708 de fecha 24/4/2007, cursante del folio cuatro (04) al folio seis (06); 7) diez (10) tomas fotográficas que cursan a los folios diez (10) al treinta y cinco (35); de las documentales antes mencionada se observa que si bien es cierto son instrumentos emanados el primero de un Organismo Público y el segundo de entidades mercantiles con capacidad para dar fe de sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren los hechos alegados o bien desvirtúen lo contradicho por el demandado; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

8) Copia certificada del expediente N° 15.700-2007 emanada de la extinta Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del estado Monagas que contiene el procedimiento de Privación de Guarda y Custodia intentado por el de cujus RANDY RAFAEL CASTELLANOS PALACIOS y NIDIA JOSEFINA PALACIOS contra la ciudadana LICSI SILVA ASTUDILLO, la cual riela del folio ciento setenta y cinco (175) al folio doscientos treinta y dos (232) de la presente causa; pretende la parte actora evidenciar con la documental antes descrita que el De cujus hacía vida en común con su persona por el hecho de reclamar la custodia de sus hijos habidos con otra ciudadana, y por ende demostrar que no hacía vida en común con ésta, y por cuanto la misma emana de un órgano jurisdiccional facultado para ello, y la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por quien se le opone, en consecuencia éste Tribunal LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-


.- De las pruebas documentales promovidas por la parte actora:
Las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, tales como partidas de nacimiento de los niños, acta de defunción del De Cujus, y copia certificada de la sentencia de privación de custodia, emanada de la Extinta Sala 2 del Juzgado de Protección de Niño y del Adolescentes del Estado Monagas, ya fueron estimadas valoradas con anterioridad por ésta instancia, y así se entienden sin necesidad de redundar en las mismas. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, resolvió lo propio en relación a la interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que ésta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:

Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece en principio la sala como definición: “… unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.” Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.… (negritas propias del Tribunal) actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión… no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc (sic)… aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, ésta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ con fuerza vinculante, en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la ciudadana ANDRIN GONZALEZ, mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de RANDY RAFAEL CASTELLANO, situación ésta que fue corroborada por los testigos evacuados en el contradictorio, quienes afirmaron como ciertos los hechos alegados por la demandante, creando convicción a la Decisora que pronunció el dispositivo, de lo alegado por la parte actora; es por todo lo expuesto que para ésta Instancia quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es en éste caso en particular el concubinato, de tal manera que hubo convicción razonada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ANDRIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las ciudadanas NIDIA JOSEFINA PALACIOS, LICSI SILVA ASTUDILLO, MAYERLING RAMOS, LUISA LISBOA y ANGGI GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, y cualquier otro causahabiente de quien en vida respondiera al nombre de RANDY RAFAEL CASTELLANO PALACIOS; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre la ciudadana ANDRIN JOSE GONZALEZ y quien en vida respondiera al nombre de RANDY RAFAEL CASTELLANO, la cual se inició el 16-02-2003 y culminó con el fallecimiento del referido De Cujus el día 03-08-2009.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-
La Secretaria.