CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000931

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI y GUILLERMO VALBUENA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-204-2013-JJ1-L-2011-000931

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 20 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana VERONICA GUTIERREZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la prenombrada niña en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 11-05-2011, con la interposición de demanda por parte de representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la niña in comento, incorporándose a posteriori los ciudadanos VERONICA GUTIERREZ y GUILLERMO VALBUENA, quien solicitó la medida respectiva; en fecha 12-05-2011, es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 18-05-2011 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, acotando que en la fase preliminar la parte demandante consignó su escrito probatorio, celebrándose audiencia preliminar en fecha 21-03-2013, dado que no cabe la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce quien solicita la Colocación Familiar entre otras cosas lo siguiente: que por circunstancias ajenas a su voluntad han tenido intentos fallidos en aumentar el número de integrantes de su familia, que están dispuestos a asumir el rol de padres, y brindarle a la niña el cariño y afecto necesario para su desarrollo, y es por lo que la coordinadora de IDENA Monagas, solicita se inicie el emparentamiento con la niña de marras.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar oralmente los alegatos de la parte actora, ratificando ésta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció personalmente, sin embargo hizo acto de presencia su abogado asistente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana CARMEN MERCEDES CAMACHO CARVAJAL, la cual compareció a rendir su declaración en la fecha y hora fijada para celebrarse el contradictorio; evidenciando dicho testimonio, que ciertamente la niña se encuentra en la actualidad bajo los cuidados de los ciudadanos VERONICA GUTIERREZ y GUILLERMO VALBUENA, que la progenitora de ésta a mostrado desinterés, que desde que se les otorgó la colocación familiar estos le han procurado cuidado a la niña; y se considera que dicho testimonio a criterio de ésta Juzgadora fue esgrimido con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

.- De la declaración de parte:
Tomada a la ciudadana VERONICA GUTIERREZ, quien manifestó su intención de coadyuvar con el desarrollo integral de la niña, y brindarle la estabilidad, afecto, cariño y amor necesario; debe tomarse en consideración que la declaración de parte, se realizó en la audiencia de juicio sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión de la niña:
No se tomo la opinión de la niña de marras, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no están dadas las condiciones conforme a su desarrollo evolutivo, sin embargo ésta instancia garante de su interés superior ha procurado resguardar sus derechos conforme las experticias realizadas, y las pruebas promovidas, incorporadas y evacuadas, aunado a los informes periciales realizados por expertos de los equipos multidisciplinarios tanto de ésta sede judicial, como de la coordinación de IDENA Monagas. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Evaluaciones Psicológicas y Sociales practicadas a los ciudadanos VERONICA GUTIERREZ y GUILLERMO VALBUENA, así como también a la niña in comento, a los cuales se les dio lectura parcial, a los fines de incorporar los mismos a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección así como también el Equipo Multidisciplinario de IDENA Monagas, dejan constancia entre otras cosas la relación de la niña con su familia de origen, del estado emocional de la misma, así como también de la estabilidad psíquica y económica de los solicitantes; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario se le otorgue la Colocación Familiar a los ciudadanos antes mencionados; las referidas evaluaciones corren insertas a los folios que van del setenta y nueve (79) al ciento once (111) y del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la niña en cuestión, que rielan al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana LILIANA VERA, es la progenitora de la referida niña que se pretende dar en colocación familiar; y por cuanto ésta documental no fue impugnada de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Expediente administrativo Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14/03/2011, cursante del folio uno (01) al folio treinta y seis (36) de la presente causa; de dicha documental se desprende actuaciones propias del ente administrativo perteneciente al sistema de protección, a los fines de asegurar la protección debida a la niña de marras, y en consecuencia éste Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO al mismo. Y así se Decide.-

2) Informes Técnicos practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención “Niño Jesús”, el cual corre inserto a los folios que van del cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), del cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma éste como analogía a los realizados por los equipos multidisciplinarios de los órganos auxiliares del sistema de protección, y por cuanto las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación en una familia o bien en una entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la solicitud de Colocación Familiar realizada por los ciudadanos VERONICA GUTIERREZ y GUILLERMO VALBUENA tiene por objeto garantizarle a la niña el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, sería con una familia sustituta, quienes están en la plena disposición de brindarle el cariño, afecto y atenciones necesarias para el desarrollo integral de ésta; por otra parte se evidencia de los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos antes nombrados, le han venido brindando a la niña además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en su familia nuclear, la cual le garantiza como se refirió con antelación su desarrollo integral, de allí que la opinión del equipo multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada niña en el hogar de los referidos demandantes, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada por los ciudadanos VERONICA GUTIERREZ y GUILLERMO VALBUENA. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos VERONICA ISABEL GUTIERREZ OTAMENDI y GUILLERMO ALBERTO VALBUENA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA VEGAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los ciudadanos VERONICA GUTIERREZ y GUILLERMO VALBUENA, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la referida niña a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:27 p.m.. Conste.-

La Secretaria.