REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001406
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001919

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YISEL VANESSA MORILLO MARIN y GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.747.537 y 7.869.171, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA: NEILA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.621.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YISEL VANESSA MORILLO MARIN y GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.747.537 y 7.869.171, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de nuestras hijas y corresponderá, como señala la Ley del pleno derecho al padre ciudadano GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ y a la madre YISEL VANESSA MORILLO MARIN. SEGUNDO: LA CUSTODIA: Por cuanto a partir de nuestra separación, cada uno tendrá residencias separadas, hemos decidido voluntariamente, que la custodia la ejercerá la madre YISEL VANESSA MORILLO MARIN, por cuanto las niñas convivirán con ella, bajo el mismo techo. En este orden de ideas queda establecido que la cónyuge YISEL VANESSA MORILLO MARIN, continuará ocupando con las niñas el inmueble descrito. TERCERO FIJACION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EXTENSIÓN: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, quien podrá visitar a las niñas todas las veces que lo desee de lunes a viernes en horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00pm) a nueve de la noche (09:00pm), podrá llevárselas de paseo a los sitios con ambientes adecuados a su edad y desarrollo intelectual, obligándose a devolverlos al hogar con su madre a las nueve de la noche (09:00pm) para dormir. Igualmente la madre conviene y así queda establecido que el padre GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, se llevará a las niñas a su residencia los días viernes de cada semana y las devolverá a su madre los días domingos. El día de las madres las niñas estarán con su madre; el día de los padres las niñas estarán con su padre; el niño de las niñas compartirán con su madre. En época de vacaciones compartirán con su padre, quien podrá llevárselas de paseo; en el mes de diciembre, el día 24 las niñas lo compartirán con su padre, y el día 31 con su madre. para los viajes dentro y fuera del país con uno de los progenitores, éste deberá contar con los debidos permisos otorgados por el Consejo de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, en cada caso. CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENICÓN: De común acuerdo entre las partes, se establece que el ciudadano GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, se obliga a entregar a la ciudadana YISEL VANESSA MORILLO MARIN, por concepto de obligación de manutención para las niñas, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3000,00) que serán depositados en la cuenta corriente número 0116-0107-33-0014612607, en el Banco Occidental de Descuento, perteneciente la cuenta a la ciudadana YISEL VANESSA MORILLO MARIN. Igualmente, el padre se obliga a cubrir los uniformes, útiles escolares, transporte escolar, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación. El progenitor costeará los gastos relativos en un 100% tanto en época de navidad y fin de año, como el resto del año. Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal.- Durante la unión conyugal, no hemos adquirido bienes muebles o inmuebles, solo los bienes muebles propios del hogar, y las prestaciones sociales generadas por el cónyuge por su relación laboral. Sin embargo, mediante el presente convenio se acuerda lo siguiente: 1) El cónyuge GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, queda comprometido a adquirir a nombres de sus menores hijas, el apartamento donde habitan actualmente, en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de esta separación. El documento de adquisición se realizará actuando la madre como representante legal de las menores hijas. 2) El cónyuge, se obliga a traspasar a su cónyuge YISEL VANESSA MORILLO MARIN, un vehículo que pertenece a sus bienes propios adquiridos antes del matrimonio y que no forma parte de la comunidad conyugal identificado por las siguientes características: Clase automóvil, Tipo sedan, Marca Peugeot, Modelo 307, sedan/2.0 auto 4P, Año 2008, Color gris, Serial del motor 10LH5D1630402, Serial de carrocería 8AD3DRFJE8G035528, Placa KBY381, Placa KBY381, Uso Particular, y le pertenece como se evidencia de certificado de Registro de vehiculo número 8AD3DRFJE8G035528-1-1 de de fecha 20 de octubre del 2007, bajo el No. 54, tomo 126 de los libros respectivos. El traspaso se hará en un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de firma de esta separación y se deja constancia que la cónyuge YISEL VANESSA MORILLO MARIN, se encuentra en posesión, uso y disfrute del referido vehiculo. 3) Los bienes muebles que constituyen el menaje de la casa quedarán en posesión y plena propiedad de la cónyuge YISEL VANESSA MORILLO MARIN. 4) Las prestaciones sociales, generadas por el cónyuge GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, en ocasión de su relación laboral quedarán a su favor, sin ser objeto de división alguna o reclamo posterior.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YISEL VANESSA MORILLO MARIN y GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.747.537 y 7.869.171, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YISEL VANESSA MORILLO MARIN y GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 19.747.537 y 7.869.171, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YISEL VANESSA MORILLO MARIN y GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001919, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-



LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ