REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001392
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013001959.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MARIA REYES PRATO PRATO Y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.370 y V-11.253.255, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO REYES, inscrita en el inpreabogado N° 53.673.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 y 03 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos MARIA REYES PRATO PRATO Y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.370 y V-11.253.255, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los hijos de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. SEGUNDO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida conjuntamente entre los padres, pero la custodia quedará con su madre con quienes convivirán en el inmueble alquilado ubicado en la dirección arriba mencionada ( Avenida Principal, Sector Los Teques, Casa s/n, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia). El padre coadyuvará con la madre con la vigilancia, salud y educación de los niños. TERCERO: El padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas de los niños en los términos siguientes: Se fija para su manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensual, quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero (01) de cada mes. Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades y de fin de año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero (01) de diciembre de cada año. El padre se compromete a sufragar todos los gastos pertinentes para la compra de uniformes, útiles e inscripciones escolares. El padre se compromete a sufragar todos los gastos de dos (02) compras de ropa al año para cada uno de los niños. Se fija para la época de vacaciones la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero (01) de agosto de cada año. El padre igualmente velará y se obligará por otros gastos necesarios tales como asistencia médica, hospitalización y medicina general, así como otras actividades extra cátedra que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños. CUARTO: Se conviene un régimen de convivencia familiar, que el padre anteriormente identificado podrá visitar y compartir con sus hijos, de lunes a viernes en horario comprendido de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., sin interrumpir el horario escolar y el tiempo normal de descanso de los niños; los sábados y domingos serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. De igual forma ambos progenitores acuerdan que los niños los primeros quince (15) días del periodo vacacional lo disfrutarán con el padre y el resto de las vacaciones con la madre; y los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de diciembre de cada año, serán alternados, asimismo el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre, lo compartirán con el respectivo progenitor agasajado; el día de los respectivos cumpleaños de los hijos, éstos lo compartirán con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas últimas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo. Sufragando cada uno los gastos que se ocasionen por dichos conceptos. QUINTO: En forma complementaria a la solicitud de divorcio y conforme a lo acordado personal y mutuamente por nosotros hemos convenido en lo siguiente: 1.- Hacemos constar expresamente en nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: a) Una firma Unipersonal, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue adquirida antes del matrimonio en fecha 12 de febrero del dos mil uno (2001) con un capital social de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y la misma se le hizo un aumento de capital y ampliación del objeto social y anexo de otras actividades en fecha 21 de enero de dos mil once (2011) por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), hemos decidido sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIA REYES PRATO PRATO, antes identificada por lo que el ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, antes identificado, renuncia plenamente a la cuota aparte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicha firma unipersonal y que igualmente manifiesta que él no aportó nada de dinero para la misma. b) Un (01) vehículo AÑO: 2009, MODELO: AVEO 1.64pt/ac/a; SERIAL DEL MOTOR: F16D33536461; SERIL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51649V323113; PLACA: AB831LV; COLOR: PLATA; y que pertenece a la comunidad, el cual tiene una reserva de dominio, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 28813010, de fecha 05 de marzo de 2010, hemos decidido que cancelada dicha obligación sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIA REYES PRATO PRATO, antes identificada, por lo que el ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, antes identificado, renuncia plenamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicho bien. c) Un terreno ubicado en la Avenida Principal, Sector El Aserradero, al lado de Comercial J.P. valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) del cual no poseemos ningún documento notariado y que pertenece a la comunidad conyugal, hemos decidido venderlo y repartirnos el dinero en partes iguales. 2.- Cualquier deuda de tipo quirografario, que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagarés, entre otros, suscritas antes y después de admitida esta solicitud serán de la única cuenta del cónyuge deudor, librando de toda responsabilidad del otro cónyuge de la misma. 3.- Es entendido que si en el futuro aparecieran otros bienes a nombre de cualesquiera de los cónyuges, expresa definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos. SEXTO: Es convenio expreso entre las partes que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial por este Tribunal se solicitará la homologación del acuerdo convenido de las cláusulas anteriores de este escrito, estableciéndose así una amigable Liquidación de Bienes Conyugales o Gananciales no teniendo nada más que reclamarse entre sí los cónyuges por dicho concepto. SÉPTIMO: Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las cláusulas 2°, 3° y 6° de este escrito, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, pudiéndose inclusive proceder como si se tratara de obligaciones de plazo vencido, liquidas y exigibles.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA REYES PRATO PRATO Y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.370 y V-11.253.255, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA REYES PRATO PRATO Y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.370 y V-11.253.255, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARIA REYES PRATO PRATO Y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.370 y V-11.253.255, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos MARIA GUADALUPE y NELSON ENRIQUE BARRIOS PRATO.
De igual manera, HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001959, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag