REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001393.
SENTENCIA No. PJ0102012001953.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YOLAINY ARIANNIS VELIZ BUENO y RAFAEL ANTONIO COELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.454.062 y V-12.413.454, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JUSTINIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.692.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de 06, 04 y 01 años de edad.
.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YOLAINY ARIANNIS VELIZ BUENO y RAFAEL ANTONIO COELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.454.062 y V-12.413.454, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana YOLAINY ARIANNIS VELIZ BUENO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los menores pasarán cada dos fines de semana al mes con su progenitor RAFAEL ANTONIO COELLO PEREZ, los días sábados a las nueve (09:00am) de la mañana, hasta el día domingo a las cinco (05.00pm) de la tarde, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horarios escolares. En la época de navidad podrá visitar a sus hijos los días 24 y 31 de diciembre, el día de la madre los niños la pasarán con su progenitora y el día del padre con su progenitor. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RAFAEL ANTONIO COELLO PEREZ, se obliga a entregar a la ciudadana YOLAINY ARIANNIS VELIZ BUENO, por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales pudiendo esta cantidad ser incrementada de acuerdo a la inflación. Igualmente el ciudadano RAFAEL ANTONIO COELLO PEREZ, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, salud, medicinas, en época de navidad con sus respectivos regalos y se compromete a suministrar la vestimenta y calzados necesarios para las fiestas decembrinas. Ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de recreación y cualquier otro gasto extra que requieran los menores. CUARTO: Ambas partes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que repartir. QUINTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YOLAINY ARIANNIS VELIZ BUENO y RAFAEL ANTONIO COELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.454.062 y V-12.413.454, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOLAINY ARIANNIS VELIZ BUENO y RAFAEL ANTONIO COELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.454.062 y V-12.413.454, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YOLAINY ARIANNIS VELIZ BUENO y RAFAEL ANTONIO COELLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20.454.062 y V-12.413.454, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños SIMONEY DE LOS ANGELES, ARIANNY CAROLINA y SEBASTIAN ALEJANDRO COELLO VELIZ , de 06, 04 y 01 años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001953, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ




CLMG/CF/mg.