REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000604
ASUNTO : NP01-S-2013-000604

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 9 de Julio 2013 para oír al ciudadano WILLIANS ELOY AMARISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.879, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 02-11-1964, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; punta de mata mereyal norte casa NUMERO 26, DETRÁS DE LA PANADERIA LA ESMERALDA, ESTADO MONAGAS, por la Presunta Comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD),
LOS HECHOS
.- Denuncia Común de fecha 8 de Julio 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) residenciada en el Sector Menca De Leoni I, Manzana 21, Casa 11, Punta de Mata, Monagas quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) quien me agredió verbalmente y físicamente agarrándome por los Brazos y apretándomelos fuertemente, diciéndome que estoy advertida que si le cortan el cable me iba a dar unos tiros a mi o algunos de los técnicos que fueran a cortar el cable…”.
Informe médico Forense de fecha 09-07-2013, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrito por la DRA. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS, experta forense, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medica Legal, del Estado Monagas, quien evaluó a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien no presentó lesiones que calificar.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 9 de julio 2013, que riela al folio siete (7) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, Monagas, hacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, se constituyen en comisión y practican la aprehensión al Ciudadano: WILLIANS ELOY AMARISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.879, de 48 años de edad, Todo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- Orden de averiguación Penal de fecha 09 de Julio 2013, que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 8 de julio 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, Monagas hacen constar que se constituyeron en comisión policial para practicar la Inspección Técnica , y la misma no se puso practicar:_ “…nos entrevistamos con varios moradores del lugar, no quisieron identificarse por temor a represarias , señalaron el lugar de residencia del ciudadano requerido, luego de varios llamados, nos percatamos que la vivienda se encontraba deshabilitada…”.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano: WILLIANS ELOY AMARISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.879, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 02-11-1964, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; punta de mata mereyal norte casa NUMERO 26, DETRÁS DE LA PANADERIA LA ESMERALDA, ESTADO MONAGAS, por la Presunta Comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13º.-Se acuerda la practica de una Evaluación Psicológica al presunto agresor quien deberá comparecer el día Miércoles 07-08-2013 por ante el Instituto Estadal de la Mujer a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante el instituto estadal de la mujer. Iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana JUEVES 11 DE JULIO DE 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita, SE DESESTIMA LA SOLICTUD DE LIBERTAD INMEDIATA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRÌGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO