REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000568
ASUNTO : NP01-S-2013-000568


Visto el escrito consignado de fecha 10 de Julio 2013, por el Ciudadano ABOGADO DIOGENES VEGAS, Bogado, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.476.467. Defensa Privada del Ciudadano Imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el Numeral 1º, 2, 5, 8 y 14 del Código penal en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 56 de la L.O.P.N.N.A.), quien expone: “…visto el Estado Crítico en que se encuentra mi representado por la crisis en las instituciones Policiales del Estado Monagas, solicito se libren los oficios y notificaciones a la Policía del Estado, a los fines de darle cumplimiento a la decisión de este Tribunal a su cargo de fecha primero de julio de 2013, donde se acordó el Cambio de sitio de reclusión de mi representado a la Carrera 6-B casa número 67, sector La Cocuizas, detrás de la Escuela Federico Jans, Maturín Estado Monagas, a los fines de preservar los Derechos consagrados en los artículos, 44, 49 y 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hasta la presente fecha los órganos policiales no han dado cumplimiento a dicha decisión…”.
ANTECEDENTES
El día Sábado 29 de Junio del año 2013, encontrándose el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, competente para conocer de los delitos de violencia contra la mujer del estado Monagas, en rol de guardia, conoce del presente Asunto Penal, que fue asignado a este Juzgado, por facultad del Rol de Guardia, constituyéndose para a los efectos de oír al ciudadano aprehendido de modo flagrante CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, verificándose que riela al folio del treinta (30) al cuarenta y seis (46) de las actas procesales, acta de audiencia de presentación en los siguientes:
“SABADO 29 DE JUNIO DE de 2013, siendo las 12:59 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala NOVENA Del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, el imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, Los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NOLBERTO R ROJAS M, y ABG. GUALBERTO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió si deseo declarar y expone lo siguiente “ el día jueves 27 a las 11:00 eso no fue así a las 11:00 me encontraba en el paraíso, y diagonal a una esquina hay una plaza, y una cancha yo la conozco a ella desde hace tiempo por que la mama de ella es comadre de mi mama y cuñada de mi padrastro ella se me acerco y me saludo me dice hola que tenia necesito un favor tuyo tenia tiempo que no me veía necesito si me puedes ayudar y yo en vista de que ella tiene un buen cuerpo ella abrió la puerta y salimos en el carro, y ella me dijo por que no vamos a un sitio y donde queda y ella me llevo a un motel, que yo no conocía hay puerta una de entrada hay una de salido, y le pregunté a ella por dónde queda la entrada por que el hotel es de forma ella, baje el vidrio y como no alcanzaba estaba muy alejada de la taquilla de pago pague 200 Bs., y entregue la cedula, y entre a la habitación 10 pare el carro en todo el frente de habitación abrí la puerta de mi vehiculo ella abrió la puerta del vehiculo entramos ala habitación y yo fui al baño, tranco la puerta yo coloqué la llave en la cama, y entre al baño cuando salgo de baño la consigo a ella sin ropa en la cama, yo procedí a quitarme la ropa mía, y ella me dijo que se tenia que ir por que su mama ya va llegar yo el indico a ella oye como es eso me hace gastar la plata y en vista de eso procedí a vestirme Salí de la habitación, abrí la puerta entre y ella entro por el por lados de la puerta di la vuelta con mi vehiculo, Salí por la puerta de salido del hotel y me Traslade a llevarla a una calle, en toda una esquina había bastantes personas ella misma abrió su puerta ella me quito mi teléfono para hacer una llamada hizo dos llamadas de mi Teléfono, y me dijo quiero saber si mi mama llego, y me dijo que no al dejar en su casa que la dejara en al esquina, y yo agarre procedí a irse y le di 200 Bs., en dos billetes de 100, en ningún momento yo forcejé con ella no la golpee en ningún momento abuse de ella y dentro de la habitación no duramos ni 15 minutos la deje allí y echando gasolina es cuando me interceptaron la guardia nacional y me llevaron detenido y no tengo mas nada que decir, es todo. Seguidamente la fiscal del ministerio Público realiza preguntas, 1 diga usted? Si conoce de vista trato o comunicación a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)? , RESPONDIO: si la conozco desde hace mas de 06, 07 años, por que su mama es comadre de mi mama y cuñada de mi papa, y la señora me conoce a mi desde niño, 2, diga usted? Si era la primera vez que la adolescente antes señalada abordaba su vehiculo, respondió: si la primera vez ya que ese vehiculo es nuevo,3.- diga usted? Si el realizo algún tipo de tocamientos a las partes intimas de la adolescente? Respondió: no la toque ya que entre al baño y cuando Salí ella me indico a mi que tenia que irse allí fue cuando le dije a ella que por que me hizo gastar la plata y fue cunado procedí a vestirme y a ella no le toque nada de su cuerpo, 4.- diga usted? Como se ocasiona la adolescente una lesión que se aprecia en el examen forense a nivel del pómulo izquierdo, traumatismo leve en región occipital derecho? Respondió: yo ni siquiera la toqué a ella en ningún momento la toqué ni abuse de ella, por que cuando Salí del baño ella estaba desnuda y me dijo que nos teníamos que ir por que su mama iba llegar, Eso fue la guardia nacional a ella cuando la toma la guardia nacional para mi la mama la golpeo, y me siento indignado por esto, y comenzó a llorar.5.- diga usted si estado detenido en oportunidad anterior a esta de ser positivo por que motivo? Respondió: EL Año 1993, estuve detenido por dos animales que mate para el consumó de comido con unos compañeros de clases del jefe o el patrono con quién yo trabajaba, y en año 2004 me sentencian, con el delito HURTO CALIFICADO DE AVELLANA, Es todo. Se deja constancia que Defensor Privado realizo preguntas, 1.-DIGA USTED? La hora exacta la momento de abordar en su vehiculo la adolescente? Respondió: 11:00, 2.- diga usted? Ante esta sala como fue el trato de usted con la adolescente en la habitación? Respondió: con respetó, (no la toque), 3.- diga usted? Si alcanzo o visualizar a la adolescente si tenia algunos moretones en su cara al momento de abandonar el vehiculo? Respondió: no tenia ni golpes ni ningún tipo de moretones en su cuerpo, en vista de que ni siquiera la toque,4.-diga usted? Ante esta tribunal si recuerda como estaba vestida la adolescente y su sus prendas fueron deterioradas antes de abonadonar el hotel, respondió: sus prendas no fueron deterioradas y el color del pantalón es Jean Negros zaparos color negro con puntas blancas su suéter manga larga con franjas negras de rasgados su ropas intimas no puedo decirlas yo no se las vi por que yo ni siquiera el quiete las ropas a ella, así como ella entro salio, y ella no salio no con el pelo ajado, así como entro salio, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, por la presunta comisión del delito de penal VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, en concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y que estos elementos a los que hace mención esta representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, el acta policial de fecha, 27-06-2013, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; el acta de entrevista realizada a victima donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; del Examen Medico Forense ginecológico ano-rectal practicado a la victima; acta de entrevista de la progenitora de la victima adolescente; acta de Inspección técnica realizada al sitio de suceso, acta de inspección técnica, en este sentido por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que se decrete la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la Materia, la presente causa se rija por las Reglas Del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y en relación a la Medida de Coerción solicito una Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 parágrafo Primero en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los Defensor PRIVADO ABG. GUALBERTO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, quien expone: “ oída la exposición de la representación fiscal, y conociendo en el expediente las declaraciones de la adolescente y de su madre considera la defensa que se esta cometiendo en contra de mi defendido cesar augusto Figuera sulbaran, una injusticia por cuánto en su declaración hecha en este momento desvirtúa y contradice todos los elementos de convicción presuntos que lo incriminan en la figura precalificativa, de violencia SEXUAL, por cuanto no hubo con respecto a la victima ningún tipo de amenazas ni coacción no forjamiento de ningún tipo para cometer el hecho delictivo antes mencionado, por lo tanto esta defensa pide ante esta sala a pesar de que se trata de una menor de edad la libertad plena del ciudadana antes mencionado, o en su defecto medida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, por ultimo solicito COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones, que conforman la presente causa, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de una ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, de quien se omite su identificaron por razones de ley en concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, de quien se omite su identificaron por razones de ley en concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta al Ministerio Publico a ampliar la declaración de la Victima. TERCERO: De conformidad con los articulo 21, 26, 78, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 5° de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia con concordancia con el articulo 08 y 65 de la ley orgánico para la protección del niño niña y adolescente aunado a la sentencia 272 del Tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán en consecuencia, Se Acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 parágrafo Primero en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de Reclusión de forma aislada a la comandancia de la policía socialista del estado Monagas, de conformidad con el articulo 2 y 43 Constitucionales se acuerda oficiar a la Director del Internado Judicial así como al Director de la Policial del Estado Monagas se materialice el traslado que se resguarde la integridad física del ciudadano imputado. Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la libertad inmediata. Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1ª y 6° y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- Se acuerda la comparecencia de la Victima el día 04-07-2013, a los fines de que tome la cita para la práctica de una a Experticia Biopsicosocial Legal ante el equipo interdisciplinario de esta sede judicial, y UNA EVALUACION PSICOLOGICA ante el instituto estadal de la mujer, del estado Monagas. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de protección impuestas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 02:29 horas de la tarde…”.

El sábado 29 de junio 2013, siendo las 5:40 hora de la tarde el Juzgado Segundo de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer, recibe escrito constante de un (1) folio útil, quien suscribe ABOGADOS DE CONFIANZA y exponen: “En vista que mi defendido fue rechazado por todos los Cuerpo de Seguridad por el problema carcelario que actualmente se vive en el estado, y para evitar que sea peloteado. Solicito con todo respeto a la Ciudadana Juez de Guardia para que se le garantice el Derecho a la Vida en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un cambio de reclusión de 120 días mientras dure dicho problema en un sitio de domicilio ubicado en las cocuizas carrera 6B número 67-A haciéndose responsable la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de su Vigilancia y a su vez le comunico que mi representado permanece en el Circuito Judicial…”.
Asimismo se verifica que en el folio del setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de las actas procesales aparece inserta la resolución dictada por Juzgado Segundo de Control Audiencia y medidas, de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal Monagas, quien expone:
“Considera este Tribunal que debe estar en un ambiente donde su vida no corra peligros y que actualmente existe un rechazo de los Organismos de seguridad de albergar más detenidos en sus instalaciones, para evitar de que el detenido lo sigan peloteando por los distintos Órganos de Seguridad y resguardarle el Derecho a la Vida su artículos 43 de la carta magna…observa que los solicitantes aduce un hecho relacionado con la vida, y la forma de dispensarle el resguardo de su vida en las mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado… y del derecho constitucional referido a la preservación de la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República, la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un Cambio de sitio de reclusión por CIENTO VEINTE ( 120) Días, a los fines de garantizarle su derecho a la Vida dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la vida tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve Autoriza el cambio de reclusión por el lapso de Ciento Veinte (120) días y en vista que el imputado no ha sido recibido en ningún cuerpo Policial se Ordena el Traslado del Imputado desde este circuito penal hasta su domicilio ubicado en LA CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, donde deberá permanecer Privado de su Libertad así mismo d se hará responsable la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien velara la permanencia del acusado en el Domicilio indicado y se compromete ha presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento, en razón de que pesa sobre el imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del Imputado del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice recorridos permanentes para supervisar que el imputado cumpla con lo decidido. , Y así se decide. Decisión En merito a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas de violencia contra la Mujer con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza el cambio de reclusión del Ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, por el lapso de Ciento Veinte (120), haciéndose responsable la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien deberá realizara su vigilancia en el hogar, e informar a este Despacho todo lo que ocurra con el Imputado, y se ordena que dicha persona suscriba acta de compromiso, asimismo se acuerda, deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar en razón de que pesa sobre la misma una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del Imputado del recinto familiar, que se fijó como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, a los fines de que realice el recorridos permanentes para supervisar que el imputado cumpla con lo decidido y el traslado al sitio de reclusión una vez lo indique en el acta de imposición la dirección del asiento familiar en el cual será recluido se impone al imputado en este circuito en vista de que el mismo no fue recibido por los óranos de Seguridad , asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase. La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio del año 2013. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.

Donde se evidencia que efectivamente El Juzgado Segundo, antes identificado, decretó cambio de sitio de reclusión al Ciudadano Imputado de autos, plenamente identificado en las actas procesales, más sin embargo; de la revisión Minuciosa de las actas procesales y del sistema automatizado Juris 2000, no se evidencia que se hayan librado los oficios respectivos como actos subsiguientes al cumplimiento de la referida y señalada resolución.

RELACION DE HECHO Y DE DERECHO EN LO QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizado el texto íntegro que fundamenta la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas, Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal Monagas, de fecha sábado 29 de Junio del año 2013, observa esta Juzgadora que de la misma; las partes del Proceso, no fueron notificadas de esa Decisión, ya que no constan en las actas procesales, ni en lo que registra el sistema Juris 2000. Aunado a ello, el Órgano Policial (Policía Socialista del Estado Monagas) no fue comunicado de lo decidido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Asimismo considera esta Juzgadora, que la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), residenciada al parecer en las cocuizas carrera 6B número 67-A a quien el mencionado Juzgado le encomendó la vigilancia y custodia permanente del Ciudadano imputado de marras, en el domicilio asignado por el Juzgado Segundo, la misma no acudió al Juzgado a comprometerse de dicha encomienda, porque no se le libró además el oficio respectivo. Por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es convocar una AUDIENCIA ESPECIAL, para el día LUNES 15 DE JULIO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, De conformidad con lo que establece el artículo 26 Constitucional, con la finalidad de que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), residenciada al parecer en las cocuizas carrera 6B número 67-A se comprometa a cuidar y vigilar al ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, tal como lo ordena resolución de fecha 1 de julio 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas, de Violencia Contra La Mujer:
“…y en vista que el imputado no ha sido recibido en ningún cuerpo Policial se Ordena el Traslado del Imputado desde este circuito penal hasta su domicilio ubicado en LA CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, donde deberá permanecer Privado de su Libertad así mismo d se hará responsable la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien velara la permanencia del acusado en el Domicilio indicado y se compromete ha presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento,…” (Subrayado mío),

Como quiera que este Tribunal es Garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes, y obediente al Derecho, considera que es imperativo, la notificación a las partes de la decisión emitida por el identificado Juzgado Segundo de Control, acuerda librar la boleta de notificación a las partes de conformidad con lo que establece el artículo 166 del Código Orgánico Procesal penal:
Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

Para que estén puntualmente el día LUNES 15 DE JULIO 2013, A LAS 8:30 HORAS de la mañana, en la sala de este Juzgado, ya que es evidente que las mismas no han sido notificadas tal como lo dispone parágrafo único del artículo 159 del código “in Comento”. Asimismo se acuerda Librar oficio al Ciudadano Director de la Policía del Estado Monagas, con fundamento jurídico en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. Este Tribunal verifica que el Ciudadano: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 29 de junio 2013, en el retén policía de ese Cuerpo y que el mismo es transitorio en razón de que le fue otorgado un Cambio del Sitio de reclusión y que se encuentra en espera de que resuelvan unos asuntos de carácter jurídico, es por lo que considera esta Juzgadora, pertinente en primer lugar solicitar al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, en sus Buenos Oficios y en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede del Retén Policial, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; y en segundo lugar se acuerda Librar BOLETA DE TRASLADO del Ciudadano Imputado para el día LUNES 15 DE JULIO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, A ESTE JUZGADO, solicito asimismo que dicho traslado se realice a la fecha y hora indicada, y así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve PRIMERO: Analizado el texto íntegro que fundamenta la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas, Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal Monagas, de fecha sábado 29 de Junio del año 2013, observa esta Juzgadora que de la misma; las partes del Proceso, no fueron notificadas de esa Decisión, ya que no constan en las actas procesales, ni en lo que registra el sistema Juris 2000. Aunado a ello, el Órgano Policial (Policía Socialista del Estado Monagas) no fue comunicado de lo decidido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Asimismo considera esta Juzgadora, que la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), residenciada al parecer en las cocuizas carrera 6B número 67-A a quien el mencionado Juzgado le encomendó la vigilancia y custodia permanente del Ciudadano imputado de marras, en el domicilio asignado por la Juzgadora, la misma no acudió al Juzgado a comprometerse a dicha encomienda, porque no se le libró tampoco el oficio respectivo. Por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es convocar una AUDIENCIA ESPECIAL, para el día LUNES 15 DE JULIO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, De conformidad con lo que establece el artículo 26 Constitucional, con la finalidad de que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), residenciada al parecer en las cocuizas carrera 6B número 67-A se comprometa a cuidar y vigilar al ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, tal como lo ordena resolución de fecha 1 de julio 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas, de Violencia Contra La Mujer: “…y en vista que el imputado no ha sido recibido en ningún cuerpo Policial se Ordena el Traslado del Imputado desde este circuito penal hasta su domicilio ubicado en LA CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, donde deberá permanecer Privado de su Libertad así mismo d se hará responsable la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien velara la permanencia del acusado en el Domicilio indicado y se compromete ha presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento,…” (Subrayado mío), y como quiera que este es un Tribunal Garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes, considera que es imperativo, la notificación a las partes de la decisión emitida por el identificado Juzgado, acuerda librar la boleta de notificación a las mismas, de conformidad con lo que establece el artículo 166 del Código Orgánico Procesal penal: Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, PARA QUE ESTÉN PUNTUALMENTE EL DÍA LUNES 15 DE JULIO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la sala de este Juzgado, ya que es evidente que las mismas no han sido notificadas tal como lo dispone parágrafo único del artículo 159 del código “in Comento”.SEGUNDO: con fundamento jurídico en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. Este Tribunal verifica que el Ciudadano: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 29 de junio 2013, en el retén policía de ese Cuerpo y que el mismo es transitorio en razón de que le fue otorgado un Cambio del Sitio de reclusión y que se encuentra en espera de que resuelvan unos asuntos de carácter jurídico, es por lo que considera esta Juzgadora, pertinente en primer lugar solicitar al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, en sus Buenos Oficios y en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede del Retén Policial, a que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado. Por consiguiente; y en segundo lugar se acuerda Librar BOLETA DE TRASLADO del Ciudadano Imputado para el día LUNES 15 DE JULIO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, A ESTE JUZGADO, solicito asimismo que dicho traslado se realice a la fecha y hora indicada. TERCERO: Líbrese lo conducente, regístrese y diarìcese,

Cúmplase:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS