REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001916
ASUNTO : NP01-S-2012-001916


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
HECHOS Y DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISON
Se apertura Investigación Penal en fecha 23-10-2012 en virtud de la denuncia formulada en fecha 12-03-2009 por una ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone lo siguiente: “… Vengo a denunciar a mi hijo de nombre LUIS ANTONIO LAM ya que yo salí de mi residencia ayer en horas de la tarde hacia el centro de la ciudad a realizar unas compras y cuando llego a la casa a eso de las 7:00 de la noche me encuentro con la sorpresa de que mi hijo tenía el televisor del cuarto montado sobre la cama y aun lado de haber cortado el cable, yo le dije que iba a hacer y lo que hizo fue insultarme con palabras obscenas y con una actitud bastante violenta ya que no es la primera vez que eso ha ocurrido en forma constante cada vez que está drogado, y por temor de que fuese atentar contra mi vida, me puse nerviosa y llamé al 171…”.
.- En fecha 21-10-2012 el Órgano de Investigación en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza el procedimiento correspondiente, aprehenden al Ciudadano en Flagrancia y es puesto a la orden de la representación Fiscal, quien lo presenta ante el órgano Jurisdiccional donde es escuchado por el Juez de Control Correspondiente y se le decreta Libertad Inmediata y sin restricciones, ello en virtud de una precalificación que el Ministerio Público hizo de los hechos, de la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la precitada Ley.
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la precitada ley, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada, ya que se evidencia en las actas procesales que de la entrevista tomada a la ciudadana víctima la misma no hace mención de que el ciudadano le efectúa actos de acoso u hostigamiento en contra de su persona, aunado a esto los hechos investigados no se suscitan por razones de género, ya que la misma manifiesta en acta de entrevista que los hechos se suscitan porque su hijo quería llevar un televisor , un aire acondicionado, razón por la cual estos hechos no pueden subsumirse en situación jurídica alguna con la cual pudiera configurarse la presunta comisión del delito antes precalificado, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 300 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la precitada ley, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada, ya que se evidencia en las actas procesales que de la entrevista tomada a la ciudadana víctima la misma no hace mención de que el ciudadano le efectúa actos de acoso u hostigamiento en contra de su persona, aunado a esto los hechos investigados no se suscitan por razones de género, ya que la misma manifiesta en acta de entrevista que los hechos se suscitan porque su hijo quería llevar un televisor , un aire acondicionado, razón por la cual estos hechos no pueden subsumirse en situación jurídica alguna con la cual pudiera configurarse la presunta comisión del delito antes precalificado, es por lo que la representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUÍS ANTONIO LAM”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.395, de 27 años de edad, de profesión u oficio técnico de control de sólidos , nacido en fecha 01/07/1985, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Calle Principal del Sector la Carbonera, Casa Nº 26, aproximadamente a (4) Casas de la Bodega del Señor Tirso, Maturín Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-005683, que se le sigue al ciudadano LUÍS ANTONIO LAM”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.395, de 27 años de edad, de profesión u oficio técnico de control de sólidos , nacido en fecha 01/07/1985, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Calle Principal del Sector la Carbonera, Casa Nº 26, aproximadamente a (4) Casas de la Bodega del Señor Tirso, Maturín Estado Monagas. Conforme al contenido del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión UNA VEZ ESTANDO FIRME ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano LUÍS ANTONIO LAM”, , titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.395, para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ