REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000656
ASUNTO : NP01-S-2013-000656

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 15 de julio del 2013 para oír al ciudadano EDUARDO ANTONIO DEL VALLE DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.990, de 23 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, nacido en fecha 03-09-1990, natural de delta amacuro, residenciado en; calle vía principal l marcanera cera del sector villa hermosa, el numero de los dueños de la finca solo los días martes atienden ese numero,, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA en su encabezamiento, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y Del articulo 42, como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, encabezado en perjurio de: (SE OMITE IDENTIDAD) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 14 de julio 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Temblador donde hace constar que funcionarios Pertenecientes al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, , trayendo oficio nº.- 370 de fecha 14-07-2013, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano denunciado: EDUARDO ANTONIO DEL VALLE DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.990.
.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Julio 2013, que riela al folio tres (3) y cuatro (4) ) de las actas procesales, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: “…el se me acercó y me tomó del brazo…me intenté zafarme…el tomó una actitud agresiva y emprendió llevándose mi teléfono celular…luego se me volvió acercar de forma agresiva, me agarró por el brazo muy fuerte, yo le dije que me soltara que me estaba lastimando, me agarró por los cabellos, me dio un golpe en el rostro y en el ojo, yo le dije que no lo hiciera y él seguía, me agarró por el cuello y me tumbó dándome múltiples golpes…”
.- Acta Policial de fecha 14 de julio 2013, que riela al folio cinco (5) y seis (6) y su vuelto, de las actas procesales, del presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: EDUARDO ANTONIO DEL VALLE DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.990 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
.- Acta de Entrevista de fecha 14 de julio 2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, realizada al Ciudadano: CARLOS JOSE GIL DELGADO, titular de la cédula de identidad V-20.566.088, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos que se investigan ya que presenció los mismos.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 15 de julio 2013, que riela al folio doce (12) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.-Acta de Inspección técnica Nº.- 720 de fecha 14 de julio 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación temblador del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso y lo denominaron del tipo ABIERTO.
.- Examen Médico legal de fecha 14 DE JULIO 2013, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, suscrita por el Experto DR. JULIO HIDALGO y hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Del Examen Físico: Traumatismo Moderado con Hematoma en párpado inferior y Angulo interno del Ojo derecho. Conjuntivitis Post Traumático del ojo Derecho. Hematoma Leve a nivel del tabique nasal Traumatismo Moderado en región Frontal Derecha.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 6 de julio 2013, que riela al folio doce (12) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público.
.-Acta de Inspección técnica Nº.- 702 de fecha 5 de julio 2013, que riela al folio once (11) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Punta de mata, del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso y lo denominaron del tipo CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados: AMENAZA en su encabezamiento, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y Del articulo 42, como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, encabezado en perjurio de: (SE OMITE IDENTIDAD).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se verifica que la ciudadana víctima presentó tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de las actas procesales, suscrita por el Experto DR. JULIO HIDALGO y hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Del Examen Físico: Traumatismo Moderado con Hematoma en párpado inferior y Angulo interno del Ojo derecho. Conjuntivitis Post Traumático del ojo Derecho. Hematoma Leve a nivel del tabique nasal Traumatismo Moderado en región Frontal Derecha.
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Asimismo la víctima expuso: “… me gritó que eso no se iba a quedar así que me iba a matar…”. Riela al folio tres (3)
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la Ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-1º, 5º, y 6º. 13 de la presente ley. 1º.- referir a la mujer agredida aun centro especializado de género, para ser atendida y tratada 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: EDUARDO ANTONIO DEL VALLE DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.990, de 23 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, nacido en fecha 03-09-1990, natural de delta amacuro, residenciado en; calle vía principal l marcanera cera del sector villa hermosa, el numero de los dueños de la finca solo los días martes atienden ese numero,, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA en su encabezamiento, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y Del articulo 42, como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, encabezado en perjurio de: (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13º.Se acuerda la practica de una Evaluación Psicológica al presunto agresor quien deberá comparecer el día MARTES 16 DE JULIO DEL 2013, a los efectos de solicitar la cita correspondiente, por ante el Instituto Estadal de la Mujer a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL, consistente la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana martes 16 DE JULIO DE 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRÌGUEZ CASTILLO


SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA