REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009060
ASUNTO : NP01-P-2010-009060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7º y artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS Y DERECHOS EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Se apertura Investigación Penal en fecha 28 -10-10 en virtud de la denuncia formulada en fecha 27-10-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y expuso: “denuncio a mi concubino de nombre ISMAEL FLORES, quien llegó a mi casa antes mencionada borracho y empezó a discutir, insultarme, luego me agarró por los cabellos y medio un golpe en la cara con las manos”.
.- Acta de entrevista de fecha 27-10-2010 rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por el ciudadano: ISMAEL FLORES.
.- En fecha 29-10-2010 el Órgano Investigativo, en cumplimiento de los deberes impuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realiza el procedimiento correspondiente aprehenden al ciudadano y es puesto a la orden de la representación Fiscal, quien lo presenta ante el Juzgado de Control correspondiente quien a solicitud del Ministerio Público, le decretó LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES .
Expone la Representante del Ministerio Público que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el número NP01-P-2010-009060 (Nomenclatura del Tribunal) y 16F15-3682-2010 (nomenclatura de Fiscalía), el hecho originalmente fue precalificado inicialmente como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, si bien es cierto la víctima se practicó el Examen Médico legal, el mismo arroja sin lesiones aparentes que describir, no se apreciaron Lesiones Físicas desde el punto de vista médico legal, se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima, el cual riela en las actas procesales que no existen testigos útiles y pertinentes que nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos y es por ello que se llega a la conclusión de que no existen elementos convincentes necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 300 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, si bien es cierto la víctima se practicó el Examen Médico legal, el mismo arroja sin lesiones aparentes que describir, no se apreciaron Lesiones Físicas desde el punto de vista médico legal, se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima, el cual riela en las actas procesales que no existen testigos útiles y pertinentes que nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos y es por ello que se llega a la conclusión de que no existen elementos convincentes necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ISMAEL ANTONIO FLORES GRANADILLO, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de: MARIA TERESA GRANADILLO (V) y de ISMAEL FLORES (V), de profesión u oficio: AGRICULTOR, natural de Caripe estado Monagas, domiciliado en Teresen, Sector Palo Quemado, Estado Monagas, nacido en fecha 05-04-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.487.307. así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-009060 que se le sigue al ciudadano ISMAEL ANTONIO FLORES GRANADILLO, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de: MARIA TERESA GRANADILLO (V) y de ISMAEL FLORES (V), de profesión u oficio: AGRICULTOR, natural de Caripe estado Monagas, domiciliado en Teresen, Sector Palo Quemado, Estado Monagas, nacido en fecha 05-04-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.487.307 conforme al contenido del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente . SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión UNA VEZ ESTANDO FIRME ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano ISMAEL ANTONIO FLORES GRANADILLO para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA