REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000207
ASUNTO : NP01-S-2011-000207


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS Y DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
Se apertura Investigación Penal en fecha 24-02-2011 en virtud de las actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Estado Monagas, la denuncia formulada por una ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y quien expuso: “…denuncio a mi pareja YOEL JOSE por haberme golpeado con la palma de sus manos en varias partes del cuerpo, así como insultarme verbalmente diciéndome palabras obscenas…”.
.- En fecha 23-02-2011 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana identificada con el nombre de (SE OMITE IDENTIDAD).

.- En fecha 25-02-2011 el Órgano Jurisdiccional lo impuso de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, asimismo en base al procedimiento flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impuso una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con medida de presentación ante la sede de Alguacilazgo.

Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, la víctima se le practicó el Examen Médico Legal, y no arrojó lesiones que calificar por el Experto Médico Forense, se desprende del acta de entrevista a la ciudadana denunciante que no existen testigos útiles y pertinentes que nos puedan dar Fe de la Ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta Representación Fiscal llega a la conclusión que no hay elementos de convicción que nos pudiera conllevar en la presente causa la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al presentado. No existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 300 numeral 4º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal: El sobreseimiento procede cuando: 4º.- A pesar de la falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA tipo penal sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, la víctima se le practicó el Examen Médico Legal, y no arrojó lesiones que calificar por el Experto Médico Forense, se desprende del acta de entrevista a la ciudadana denunciante que no existen testigos útiles y pertinentes que nos puedan dar Fe de la Ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta Representación Fiscal llega a la conclusión que no hay elementos de convicción que nos pudiera conllevar en la presente causa la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al presentado. No existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: YOEL JOSE MOROCOIMA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.840, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, y de oficio: AGRICOLTOR, Estado Civil: soltero, hijo de: ANTONIA VILLAHERMOSA (V) y de OEL MOROCOIMA (V) domiciliado: Calle Urdaneta, Casa Nro. 34, Sector 18 de Mayo Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2011-000207 que se le sigue al ciudadano YOEL JOSE MOROCOIMA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.840, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, y de oficio: AGRICOLTOR, Estado Civil: soltero, hijo de: ANTONIA VILLAHERMOSA (V) y de OEL MOROCOIMA (V) domiciliado: Calle Urdaneta, Casa Nro. 34, Sector 18 de Mayo Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Conforme al contenido del artículo 3OO numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano YOEL JOSE MOROCOIMA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.840 para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA