REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000706
ASUNTO : NP01-S-2013-000706


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 25 de julio 2013, para oír al ciudadano RAUL ALBERTO VELASQUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.777.020, de 47 años, Natural Maturín del Estado Monagas, fecha nacimiento 28-10-1966, profesión panadero, estado civil Soltero, residenciado en la Toscana, Calle Principal, adyacente a la Medicatura. La Toscana, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 encabezamiento, y la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 25 de julio 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín reciben oficio del la policía del Estado Monagas, quienes trayendo oficio Nº.- 0459 de fecha 24-05-2013, y al ciudadano ALBERTO VELASQUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.777.020 en calidad de aprehendido y demás actuaciones.
.- Acta Policial de fecha 24 de julio 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana: ALBERTO VELASQUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.777.020 una vez estando en el sitio del suceso la comisión policial procede a identificar al ciudadano denunciado y a aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia..
.- Acta de entrevista de fecha 24 de Julio 2013, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: Yo me encontraba en mi casa con una hermana de nombre RAQUE ubicada en la calle principal de la población La Toscana frente a la Medicatura, Maturín Monagas, cuando de pronto se presentó mi cuñado de nombre RAUL donde el mismo llegó con una actitud muy agresiva, comenzó agredirme verbalmente yo le dije que por favor respetara, seguía agrediéndome, entonces agarró un machete y me pegó por el brazo izquierdo, comenzó un forcejeo y en medio de eso me tropecé contra la pared y me raspé un poco la cara, luego Raúl salió de la casa, rápidamente salí detrás de él y me encontré a unos funcionarios…”
.- Acta de entrevista de fecha 24 de Julio 2013 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), residenciada en calle principal, casa sin número, frente de la Medicatura, Población La Toscana, de Maturín Estado Monagas, quien es testiga de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que se tiene de los mismos.
.- Informe Médico Forense de fecha 24-07-2013 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE donde evalúa a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD)- Del Interrogatorio: Refiere que un cuñado le dio un planazo con un machete en el brazo y se rasguñó cuando se cayó. Del Examen Físico: Excoriación en Hemicara Derecha. Eritema en cara Postero Externa Tercio Medio del Brazo Izquierdo. Excoriación Lineal en Región Escapular Izquierda.
.- Orden de averiguación Penal de fecha 25 de Julio 2013, que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.3929 de fecha 24 de Julio 2013, que riela al folio catorce (14 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24 de Julio2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, donde se colecta la evidencia física: Un arma blanca (machete) con empañadura de madera de color marrón.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente como el anuncio verbal con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad. Circunstancias agravante señalada en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley “in Comento”, por cuanto la Ciudadana Víctima manifestó en la denuncia que fue agredida con un “machete”, en el brazo, y el mismo fue incautado, según consta en acta de reconocimiento que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales. Experticia realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 131.- Cualquier otra necesaria a la protección de la Víctima.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano RAUL ALBERTO VELASQUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.777.020, de 47 años, Natural Maturín del Estado Monagas, fecha nacimiento 28-10-1966, profesión panadero, estado civil Soltero, residenciado en la Toscana, Calle Principal, adyacente a la Medicatura. La Toscana, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 encabezamiento, y la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Para garantizar la finalidad del proceso, se decreta una MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el presentado, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Circunscripción Judicial, iniciando su régimen de presentaciones el VIERNES 26 de julio 2013, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya libertad se hará efectiva, desde esta misma Sala de Audiencia. CUARTO: En tutela de los derechos de la víctima, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que fueran decretadas a favor de la ciudadana víctima, contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87, en sus numerales 5, 6, y 13º refiriéndose al ciudadano imputado a la práctica de una Evaluación Psicológica por ante el Instituto Estadal de la Mujer en fecha 20 de Julio 2013, a partir de las 8:30 horas de la mañana. Prohibiéndosele o restringiéndosele al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la vindicta pública y las copias simples solicitadas por la defensa privada. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir las condiciones de la medidas de libertad y de protección impuestas, y a realizarme el examen indicado.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ