REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003119
ASUNTO : NP01-S-2011-003119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ORDENA LA APREHENSION

Revisada como ha sido la presente causa penal, se verifica que riela a los folios del treinta y nueve (3) al cuarenta y uno (41) de las actas procesales, acta policial de fecha 29 de Abril 2013, que fuen consignada ante este Juzgado en fecha 16 de junio 2013, Nº.- 9700-074-6350 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín donde hacen constar que el ciudadano Imputado requerido por este Órgano EUCLIDES EDUARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.040.938, tiene domicilio desconocido: “…luego de comunicarnos con moradores del lugar, manifestaron desconocer a la persona requerida así como también a sus progenitores, se identificó al Ciudadano: LUIS RAFAEL MICVHELENA NUÑEZ, de 33 años de edad, residenciado en el sector, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.915.074 y nos manifestó que tenía viviendo en el sector ocho (8) años y desconoce a la persona requerida por la comisión…”.
En este Sentido este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 Diciembre 2011 , fue celebrada en este Tribunal audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano EUCLIDES EDUARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.040.938 plenamente identificado en autos, y en la cual el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 encabezado, AMENAZA tipificado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el tipo penal de INCENDIO previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 343 encabezado y primer aparte del Código Orgánico Procesal penal. en perjuicio de la ciudadana Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) y en la cual el Tribunal resolvió decretar Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad quedando el imputado de autos a presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, asimismo fue impuesto de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE le acordó una Evaluación Psiquiátrica por ante el Hospital DR. “Luís Daniel Beaperthuy”,
En Fecha25 de mayo del año 2012, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del precitado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 encabezado, AMENAZA tipificado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el tipo penal de INCENDIO previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 343 encabezado y primer aparte del Código Orgánico Procesal penal. en perjuicio de la ciudadana Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD)., ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar, así como tampoco ha cumplido con la medida cautelar de presentación ante el Tribunal que le fuera decretada desde la fecha 24 de septiembre del año 2012, asimismo se verifica que no tiene un domicilio ubicable, ya que no se ha podido ubicar en el que tiene informado ante este Juzgado.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUCLIDES EDUARDO BRITO CALCURIAN, Venezolano, Natural de Guanaguana Estado Monagas, de oficio Albañil, residenciado en la Calle 05, Transversal 04, Casa sin número, Sector la Invasión, Hato Rosillo de la Puente, Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.040.938, hijo de MARGARITA PÉREZ CALCURIAN (V) y EUCLIDES ANTONIO BRITO (V), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y artículo 236 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano EUCLIDES EDUARDO BRITO CALCURIAN, Venezolano, Natural de Guanaguana Estado Monagas, de oficio Albañil, residenciado en la Calle 05, Transversal 04, Casa sin número, Sector la Invasión, Hato Rosillo de la Puente, Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.040.938, hijo de MARGARITA PÉREZ CALCURIAN (V) y EUCLIDES ANTONIO BRITO (V), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Maturín del Estado Monagas, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Monagas . Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. YENNY MORENO