REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000294
ASUNTO : NP01-S-2013-000294


ACTA DE IMPOSICION



Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo las 9:30 horas de la mañana de hoy 5 de julio 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de imponer al Ciudadano FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS de la decisión emitida en fecha 24 de Mayo 2013, en base :


“En fecha 14 de Abril 2013 se inicia investigación penal MP-141186-2013 (Nomenclatura Fiscal) y NP01-S-2013-000294 (Nomenclatura del Órgano Jurisdiccional) con ocasión al procedimiento realizado en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía del Estado Monagas, en virtud de denuncia formulada en fecha 12-04-2013 por una ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone situaciones ante el órgano de investigación, en las cuales figura como víctima de hechos que figuran la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados como delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , mostrándose para el momento agredida físicamente, acciones cuya competencia ostenta este Despacho Fiscal, y donde figura como imputado un ciudadano identificado con el nombre de FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. En fecha 12-04-2012, fecha en la que ocurren los hechos, el órgano de investigación antes mencionado en acatamiento del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 93, lleva a cabo el procedimiento correspondiente mediante el cual el ciudadano antes mencionado resulta aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte, previendo la Circunstancia Agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Fue impuesto a solicitud del Ministerio Público de las medidas de protección y seguridad que resultan hasta ese momento procesal pertinentes en atención al contenido de las actuaciones de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, como medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, dado que a criterio de la Representación Fiscal resulta aplicable a los fines de someter al mismo al proceso en el cual se encuentra incurso, en estado de libertad. En fecha 06-05 2013 comparece por ante este Despacho Fiscal la ciudadana víctima: (IDENTIDAD OMITIDA) quien acude a manifestar que el imputado continúa ejerciendo actos agresiones verbales, persecución, acoso y amenaza de muerte, e inclusive se ha presentado a su residencia aún teniendo prohibición de acercarse a la residencia de ella, actos que fueron presenciados por el adolescente de 16 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien a través de una entrevista de fecha 06-05-13 expone ante este Despacho Fiscal sobre el conocimiento de los hechos investigados, No obstante el a misma hace presencia en la sede de la Coordinación Policial de investigación y Procesamiento Policial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en fecha 06-05-2013 donde se procede a tomar denuncia la cual se apertura con el número PM-539-13 (Nomenclatura Órgano Policial) y MP-197002-12 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) y señaló textualmente “Resulta que el día de hoy Lunes 06-05-2013 como a las 7:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, fue cuando escuché que mi ex pareja de nombre FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. Me asomo en la ventana este me decía que abriera, que abriera la puerta, ya que me iba a matar y comenzó a darle golpes a la puerta principal de la residencia mía con los pies y los puños y me repetía que me saliera, allí estuvo como media hora parado y después se fue, por tal motivo vengo a esta oficina, para que lo metan preso ya que temo por su vida. Asimismo que yo tengo separad de este seis meses y tengo cuatro hijos menores con él… se evidencia que el precitado ciudadano ha violentado las medidas de Protección y Seguridad que les fueran impuestas a fin de proteger la integridad física y emocional de la ciudadana víctima…se traduce una violación a unas medidas que son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento para el agresor, y por cuanto además en razón de la gravedad de los hechos y de las lesiones, se presume la existencia de una situación de peligro con relación a la integridad física y emocional de la ciudadana víctima solicito: dando estricto cumplimiento a lo señalado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en su artículo 01, donde establecen los fines del instrumento legal in comento, y conforme a los cuales se persigue PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR la Violencia contra la mujer, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la antes referida es que solicito a ese Tribunal ACUERDE LA REVOCATORIA de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, por violación de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas y se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadana antes identificado y solicito se remita con carácter de urgencia el respectivo expediente a este Despacho Fiscal”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones: Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Se estima necesario además decretar como medida de protección y seguridad innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la orden de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide. Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Importante examinar lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los Siguientes casos:1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.2.- Cuando no aparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado. En tal sentido verificándose la situación eminente de peligro de muerte en que se encuentra la ciudadana víctima, la violación de las Medidas de Protección y seguridad que le han sido impuesta al Ciudadano imputado en el momento de oída en fecha 14 de abril 2013, las cuales resultan insuficientes, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA de conformidad con lo que establece el artículo 242, numeral 3 del Texto Adjetivo penal que consistía en la obligación del Ciudadano Imputado de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, y en su lugar ORDENAR LA APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:, en su numeral: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. En tal sentido líbrese la orden de aprehensión a los cuerpos policiales, y una vez capturado deberá ser puesto de inmediato a este Juzgado, asimismo que se le garantice el derecho a la vida, e integridad física de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley que regula la materia de violencia de género: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la medida de coerción personal del presunto agresor afecto a la víctima (padre de sus cuatro (4) menores hijos), prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado con su actitud y hechos denunciados por la víctima, que constituye una amenaza a los derechos humanos de la víctima entre ellos el DERECHO A LA VIDA sustentados en una conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se le revoque la medida cautelar de presentaciones periódicas y en su lugar se imponga una más gravosa, ya que las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas de conformidad con lo que establece el artículo 87 de la Ley “In Comento” resultan insuficiente a los fines de garantizar los Derechos que tiene la víctima de vivir libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve : PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en: 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y se IMPONE conforme al numeral 8 eiusdem, la orden de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima, en tal sentido se encomienda la Brigada de Violencia de Género del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín SEGUNDO: Se REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA al Ciudadano imputado: FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, que fue dictada de conformidad con lo que establece el artículo 242, numeral 3 del Texto Adjetivo penal que consistía en la obligación del Ciudadano Imputado de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, y en su lugar ordenar la aprehensión de conformidad con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia:, en su numeral: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. En tal sentido líbrese la orden de aprehensión a los cuerpos policiales, y una vez capturado deberá ser puesto de inmediato a este Juzgado, asimismo que se le garantice el derecho a la vida, e integridad física de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”.

En tal sentido; Vista las ACTAS POLICIALES suscritas de fecha 3 de julio 2013, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín donde hace constar que el ciudadano FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507 vuelve agredir físicamente y amenazar a la ciudadana víctima (IDENTIDAD OMITIDA), el día sábado 29 de junio 2013, en el rostro, observándosele las hematomas, y las amenazas de muerte que le profirió , asimismo dos (2) personas que se presentaron en su residencia a amenazarla que si denunciaba al Ciudadano su presunto agresor se tenía que ir porque la iban a matar, y hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano dando cumplimiento a la orden de aprehensión ordenada por este Juzgado en fecha 24 de mayo 2013, según oficios Nº.- 1CV-1525-13, identificándose que efectivamente la Ciudadana Víctima presenta un alto riesgo de peligro, sometida a un continuo ciclo de violencia, verificándose que las Medidas De protección y seguridad que le han sido impuesta al Ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley “In Comento” son insuficiente a fin de garantizar el Derecho a la Vida de la víctima. En tal sentido se ratifica la Aprehensión del ciudadano: FREDDY ANTONIO COA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.507, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/01/1967, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; CALLE 02, CASA S/N COLOR MARRON CLARO FRENTE LOS CHINOS NEGROS SECTOR II DE SABANA GRANDE PARROQUIA LAS COCUIZAS DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, considerándose que el ciudadano imputado ha incumplido en tres (3) oportunidades las Medidas de protección y seguridad que le han sido impuestas, en consecuencia se consideran insuficientes y con la finalidad de interrumpir el Ciclo de la Violencia, y garantizar la Vida de la Víctima en el presente Asunto Penal, por remisión expresa del Artículo 64 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las Mujeres de estar Libre de Violencia, se fundamenta la presente Decisión en lo que dispone el artículo de conformidad con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral: 1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer., en concordancia con lo que establece el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3, y 237, numerales 3º, 4º, del Código Orgánico Procesal penal; requisitos cumplidos todo de Conformidad con lo que establece el artículo 240 Eiusdem. Se ordena su reclusión transitoria en el Retén de la Policía Socialista del Estado Monagas, en razón de que está próximo a la Celebración de La Audiencia Preliminar, y es en esa oportunidad que se decidirá sobre el Sitio de reclusión permanente, si fuere el caso de mantener la medida, Se acuerda además Librar Oficio al Ciudadano Director General de la Policía para que de conformidad con el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le garantice el Derecho a la Vida al Ciudadano Privado de su libertad en ese Sitio de reclusión transitoria., ya que no se trata de un delincuente por delitos comunes, sino de Delitos Contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con la circunstancia especial que es “Intrafamiliar”, solo que existe un alto riesgo en la vida de la mujer, ya que el ciudadano imputado ha incumplido en tres (3) oportunidades las Medidas de protección y seguridad que le han sido impuestas en tal sentido se consideran insuficientes, y a fín de interrumpir el Ciclo de la Violencia, y garantizar la Vida de la Víctima en el presente Asunto penal. Se acuerda de conformidad con lo que establece el artículo 87 numeral 1º de la Ley “In Comento”, remitir a la Ciudadana víctima (IDENTIDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer , para el Día MARTES 9 DE JULIO 2013, a las 8:30 horas de la Mañana , para que se le Practiqué una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL tal como lo establece el artículo 121 y 122 Eiusdem, y se libre oficio al Director del Sistema de emergencia 171, para que la misma sea registrada como víctima en peligro por el presente Asunto Penal. Se acuerda de conformidad con el numeral 8º del citado artículo 87 de la Ley que regula la Materia, librar oficio al Instituto de las Policía Municipal, para que programe unos recorridos policiales a la residencia de la víctima, por el lapso de tres (3) meses. Se acuerda fijar la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar en atención a lo que dispone el artículo 104 de la Ley que regula la Materia , para el LUNES 16 DE JULIO 2013, a las 8:30 horas de la mañana, líbrese la Boleta de notificación y traslado para la fecha y hora fijada para este Juzgado. Notifíquese a las partes de lo aquí notificado y decidido. Víctima, Defensa, Líbrese lo Conducente.


Cúmplase



JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO