REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000591
ASUNTO : NP01-S-2013-000591

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 6 de julio del 2013 para oír al ciudadano JOSE JESUS AGUILERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.010.397, Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU En Mantenimiento Mecánico, Transportista, domiciliado en Caripito SECTOR LA SABANA, AVENIDA MADARIAGA, CASA Nº 59, al lado del HOTEL MANAODI, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0414-1911685, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda ABOGADO CESAR GUZMAN por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado y segundo aparte, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común de fecha 5 de Julio 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, realizada por la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano JOSE AGUILERA quien es mi pareja y esta tarde cuando estaba cambiando al niño, entró empezó a decirme palabras obscenas le dije que se calmara y empezó ahorcarme y me empujó caí al suelo, me doblé el pies, cuando se calmó me dijo que si lo denunciaba me iba a matar. Ya esto se ha suscitado hechos similares anteriormente.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 5 de julio 2013, que riela al folio cuatro (4) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
.- Acta de Investigación que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: JESUS AGUILERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.010.397. De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia


.- Acta de Inspección técnica Nº.-288 de fecha 05 de Julio 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.




DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente)

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

En el caso de marras se verifica que consta Memorandun 9700-079-1430 de fecha 5 de julio 2013, que riela al folio once (11) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, remiten a la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), a practicarse el examen médico legal, no obstante no constan las resultas, más sin embargo se verifica una víctima conteste en sus testimonios, orientada en tiempo espacio y persona y que idóneamente se puede cotejar su denuncia ante el órgano policial, con el acta de Investigación Penal, donde es aprehendido en flagrancia el ciudadano: JOSE JESUS AGUILERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.010.397, y a escasos horas de haberse practicado la aprehensión de presunto agresor la victima oportunamente puede acudir a practicarse la evaluación Médica legal ordenada. Asimismo cabe citar lo que dispone el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia a la audiencia. .
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Asimismo la víctima expuso: “…me dijo que si lo denunciaba me iba a matar…”. Riela al folio uno (1)

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-1º, 3º, 5º, y 6º. 13 de la presente ley. 1º.- referir a la mujer agredida aun centro especializado de género, para ser atendida y tratada 3º.- Se ordena la Salida inmediata de la residencia en común del presunto Agresor, y queda autorizado a llevarse sus atuendos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, independientemente de su titularidad. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: JOSE JESUS AGUILERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.010.397, Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU En Mantenimiento Mecánico, Transportista, domiciliado en Caripito SECTOR LA SABANA, AVENIDA MADARIAGA, CASA Nº 59, al lado del HOTEL MANAODI, ESTADO MONAGAS, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda ABOGADO CESAR GUZMAN por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado y segundo aparte, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Se acuerda la comparecencia de la Victima ante el Equipo Interdisciplinario el día martes 09 de julio a los fines de una practica de Experticia BIO-PSICOSOCIAL LEGAL. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la Libertad inmediata. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:59 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (GUARDIA)

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRECIA LEAL