REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000592
ASUNTO : NP01-S-2013-000592


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 6 de julio del 2013 para oír al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.602.839, Natural de CARACAS, nacido en fecha 27-12-1971, 40 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: CARMEN ROMERO (F) y de JOSE ROMERO (F), con domicilio en: LA ARBOLEDA, CASA N° 48, CALLE ARIZONA, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado y segundo aparte, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 6 de Julio 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0052 de fecha 6/7/13 remiten al ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, en calidad de aprehendido, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.602.839, y demás actuaciones.

.- Acta Policial que riela al folio tres (3) y su vuelto del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas Estación Punta de Mata hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, en calidad de aprehendido, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.602.839 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.-Acta de entrevista de fecha 6 de julio 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la ciudadana víctima: (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “…Comenzó a ofenderme con palabras obscenas y comenzó a golpearme con los puños y me dio patadas, agarró un pico de botella en sus manos y me dijo que me iba a matar…”.

.- Examen Médico legal de fecha 6-7-2013 - , que riela al folio siete (7) suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín quien evaluó a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) del interrogatorio: refiere que su ex concubino la agredió con las manos y pies. Del Examen físico: Hematoma de 3 x 3 cmts. En Región Frontal. Equimosis en hemicara izquierda y Múltiples hematomas en ambos brazos y muslo izquierdo. . Tiempo de curación de 8 días.

Acta de Inspección técnica Nº.-709 de fecha 6 de julio 2013, que riela al folio diez (1o) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 06 DE JULIO 2013, que riela al folio ONCE (11) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

En el caso de marras en el folio siete (7) examen forense, donde se hace constar las lesiones de naturaleza física que presentó la víctima Hematoma de 3 x 3 cmts. En Región Frontal. Equimosis en hemicara izquierda y Múltiples hematomas en ambos brazos y muslo izquierdo

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el: “…me dijo que me iba a matar…” Riela al folio cinco (5)

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-1º, 5, y 6. 13 de la presente ley. 1º.- referir a la mujer agredida aun centro especializado de género, para ser atendida y tratada 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.602.839, Natural de CARACAS, nacido en fecha 27-12-1971, 40 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: CARMEN ROMERO (F) y de JOSE ROMERO (F), con domicilio en: LA ARBOLEDA, CASA N° 48, CALLE ARIZONA, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS. Por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado y segundo aparte, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento, primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: : Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-Se ordena la salida del Imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto ante el Instituto Estadal de la Mujer el cual deberá acudir el día martes 16-7-2013. Se acuerda a favor de la victima una evaluación BIOSOCIAL-LEGAL ante el equipo interdisciplinario para el día 18 de julio de 2013 CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada quince (15) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación el día de lunes 08/07/2013. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:39 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (guardia)

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETATIA JUDICIAL
ABGA. GRECIA LEAL